| República de
Bolivia Constitución Política del Estado, Texto Acordado, 1995 |
LEY Nº 1615
LEY DE 6 DE FEBRERO DE 1995
GONZALO
SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por
cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente
Ley:
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO.
Apruébase
el texto concordado.
EL HONORABLE CONGRESO
NACIONAL
DECRETA
En cumplimiento del artículo 5º
transitorio de la Ley de Reforma Nº 1585 de 12 de agosto de 1994, apruébase como
texto completo de la Constitución Política del Estado, el
siguiente:
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO
TITULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. Bolivia, libre, independiente, soberana,
multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para su
gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y la
solidaridad de todos los bolivianos.
ARTICULO 2º. La soberanía reside en
el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
La independencia y
coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder
público:legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo
órgano.
ARTICULO 3º.- El Estado reconoce y sostiene la religión católica,
apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las
relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos
entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
ARTICULO 4º.-
I. El
pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y de las
autoridades creadas por ley.
II. Toda fuerza armada o reunión de personas
que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PRIMERA PARTE
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL
ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA
PERSONA
ARTICULO 5º. No se reconoce ningún género de servidumbre y
nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno
consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser
exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
ARTICULO 6º.-
I.
Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las
leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta
Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o
de otra índole, origen, condición económica o social, u otra
cualquiera.
II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.
Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
ARTICULO 7º.
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio:
a) A la vida, la salud y la
seguridad;
b) A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier
medio de difusión;
c) A reunirse y asociarse para fines
lícitos;
d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a
cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien
colectivo;
e) A recibir instrucción y adquirir cultura;
f) A
enseñar bajo la vigilancia del Estado;
g) A ingresar, permanecer,
transitar y salir del territorio nacional;
h) A formular peticiones
individual y colectivamente;
i) A la propiedad privada, individual y
colectivamente, siempre que cumpla una función social;
j) A una
remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una
existencia digna del ser humano;
k) A la seguridad social, en la forma
determinada por esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 8º.- Toda persona
tiene los siguientes deberes fundamentales:
a) De acatar y cumplir la
Constitución y las Leyes de la República;
b) De trabajar, según su
capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;
c) De
adquirir instrucción por lo menos primaria;
d) De contribuir, en
proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios
públicos.
e) De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad,
así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de
enfermedad, miseria o desamparo;
f) De prestar los servicios civiles y
militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y
conservación.
g) De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en
el servicio y la seguridad sociales;
h) De resguardad y proteger los
bienes e intereses de la colectividad.
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA PERSONA
ARTICULO 9º.
I. Nadie puede ser detenido, arrestado
ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley,
requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de
autoridad competente y sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no
podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de
veinticuatro horas.
ARTICULO 10º.- Todo delincuente “in fraganti” puede
ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el único
objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá
tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
ARTICULO
11º. Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido,
arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente.
Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con
el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las veinticuatro horas, al
juez competente.
ARTICULO 12º. Queda prohibida toda especie de torturas,
coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena
de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán
pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o
consintieren.
ARTICULO 13º.- Los atentados contra la seguridad personal
hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa
el haberlos cometido por orden superior.
ARTICULO 14º. Nadie puede ser
juzgado por comisiones especiales o sometido o tros jueces que los designados
con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra
sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo
civil.<
ARTICULO 15º. Los funcionarios públicos que, sin haberse
dictado el estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento o
destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren
imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en
depredaciones u otro género de abusos están sujetos al pago de una indemnización
de daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que
podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que tales
medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que
establece esta Constitución.
ARTICULO 16º. I. Se presume la inocencia del
encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
II. El derecho de
defensa de la persona en juicio es inviolable.
III. Desde el momento de
su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un
defensor.
IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído
y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por
sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe
fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes
posteriores cuando sean más favorables al encausado. <
ARTICULO 17º.-
No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato,
parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de
presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el
enemigo durante el estado de guerra extranjera.
ARTICULO 18º.
I.
Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida,
procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder
notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de
Partido, a lección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.
En los lugares donde no hubieren Juez de Partido la demanda podrá interponerse
ante un Juez Instructor.
II. La autoridad judicial señalará de inmediato
día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su
presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la
oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni
excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de
detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden
superior.
III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida
de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma
audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o
poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá
ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de
oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin
que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. Si el demandado
después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia,
ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se
llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su
representante, se dictará sentencia.
V. >Los funcionarios públicos o
personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos
previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que
conoció del “habeas corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como
reos de atentado contra las garantías constitucionales. <
VI.La
autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo
quedará sujeta a sanción con arreglo el artículo 123º, atribución 3ª de esta
Constitución.
ARTICULO 19º.
I. Fuera del recurso de “habeas
corpus” a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo
contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o
particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los
derechos y garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las
leyes.
II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se
creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente – salvo lo
dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución -, ante las Cortes Superiores
en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias,
tramitándoselo en forma sumarísima.
El Ministerio Público podrá también
interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la
persona afectada.
III. La autoridad o la persona demandada será citada en
la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y
presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
IV. La resolución final se
pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del
denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de prueba que ofrezca el
recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los
actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el
amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la
protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y
amenazados, elevando de oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional
para su revisión, en el plazo de veinticuatro horas.
V. Las
determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda
el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en
caso de resistencia, lo dispuesto en le artículo anterior.
ARTICULO
20º.
I. Son inviolables la correspondencia y los papales privados, los
cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y
en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen
efecto legal los documentos privados que fueren violados o
substraídos.
II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismos alguno
podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación
que las controle o centralice.
ARTICULO 21º.- Toda casa es un asilo
inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la
habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada
de autoridad competente, salvo el caso de delito “in fraganti”.
ARTICULO
22º.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella
no sea perjudicial al interés colectivo.
II. La expropiación se impone
por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función
social, calificada conforme a ley y previa indemnización
justa.<
ARTICULO 23º.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes
como castigo político.
ARTICULO 24º. Las empresas y súbditos extranjeros
están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar
situación excepcional ni apelar a reclamaciones
diplomáticas.<
ARTICULO 25º. Dentro de cincuenta kilómetros de las
fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título,
suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo
pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso
de necesidad nacional declarada por ley expresa.
ARTICULO 26º. Ningún
impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las
prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos
ante el Tribunal Constitucional contra los impuestos ilegales.
Los
impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados
los requisitos constitucionales.
ARTICULO 27º. Los impuestos y demás
cargas públicas obligan igualmente a todos.Su creación, distribución y supresión
tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio
igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los
casos.<
ARTICULO 28º. Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y
congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de
asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías que los
pertenecientes a los particulares.
ARTICULO 29º. Sólo el Poder
Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para
dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
ARTICULO 30º.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que
les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que
expresamente les están acordadas por ella.
ARTICULO 31º. Son nulos los
actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de
los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
ARTICULO
32º. >Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no
ARTICULO 33º.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto
retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en
materia penal cuando beneficie al delincuente.
ARTICULO 34º.- Los que
vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción
ordinaria.
ARTICULO 35º.- Las declaraciones, derechos y garantías que
proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.<
TITULO TERCERO
NACINALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO
I
NACIONALIDAD
ARTICULO 36º.-
Son bolivianos de origen:
1º. Los nacidos en el territorio de
la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en
Bolivia al servicio de su gobierno.
2º. Los nacidos en el extranjero de
padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio
nacional o de inscribirse en los consulados.
ARTICULO 37º.- Son
bolivianos por naturalización:
1º. Los españoles y latinoamericanos que
adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen,
cuando existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con
sus gobiernos respectivos.
2º. Los extranjeros que habiendo residido dos
años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana
y obtengan carta de naturalización conforme a ley.
El tiempo de
permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren en
los casos siguientes:
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88.8pt">a) Que tenga cónyuge o hijos
bolivianos;
b) Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o
industrial.
c) Que ejerzan funciones educativas, científicas o
técnicas.
3º. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten
el servicio militar.
4º. Los extranjeros que por sus servicios al país
la obtengan de la Cámara de Senadores.
ARTICULO 38º.- La mujer boliviana
casada con extranjero no pierde su nacionalidad.La mujer extranjera casada con
boliviano adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en el país y
manifieste su conformidad, y no la pierde aún en los casos de viudez o de
divorcio.
ARTICULO 39º.- La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir
nacionalidad extrajera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia
exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad plural en virtud de
convenios que a este respecto se firmen.
CAPITULO II
CIUDADANIA
ARTICULO 40º. La ciudadanía consiste:
1º En
concurrir como elector o elegible a la formación o al ejercicio de los poderes
públicos.
2º En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro
requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por
ley.
ARTICULO 41º.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres
mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción,
ocupación o renta.
ARTICULO 42º. Los derechos de ciudadanía se
suspenden:
1º. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en
tiempo de guerra.
2º.Por defraudación de caudales públicos o quiebra
fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena
corporal.
3º Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso
del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales,
religiosos, universitarios y culturales en general.
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 43º. Una ley especial establecerá el Estatuto del
funcionario Público sobre la base del principio fundamental de que los
funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de
la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno.
ARTICULO
44º.- El Estatuto del Funcionario Público establecerá los derechos y deberes de
los funcionarios y empleados de la Administración y contendrá las disposiciones
que garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la
función pública.
ARTICULO 45º.- Todo funcionario público, civil, militar
o eclesiástico está obligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a
declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán
verificados en la forma que determine la ley.
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO
PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 46º.
I. El Poder Legislativo reside en el Congreso
Nacional compuesto de dos Cámara: una de Diputados y otra de
Senadores.
II. El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en
la Capital de la República, el día seis de agosto, aun cuando no hubiese
convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta
ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si
a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la
República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.
ARTICULO
47º. El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera
de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la
convocatoria.
ARTICULO 48º. Las Cámaras, deben funcionar con la mayoría
absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá
comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra.
ARTICULO 49º.- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente
o Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado, o Agentes
Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones
legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no
podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o
Judicial.
ARTICULO 50º. No podrán ser elegidos representantes
nacionales:
1º. Los funcionarios y empleados civiles, los militares y
policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no
renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del
verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y
catedráticos de Universidad.
2º. Los Contratistas de obras y servicios
públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y
representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación
pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los
administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus
contratos y cuentas.
ARTICULO 51º. Los Senadores y Diputados son
inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 52º. Ningún Senador o Diputado, desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser
acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que
pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En materia civil no podrá ser
demandado ni arraigado desde sesenta días antes de la reunión del Congreso hasta
el término de la distancia para que se restituya a su domicilio.
ARTICULO
53º. El Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente Nato
del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas
acordadas a Senadores y Diputados.
ARTICULO 54º.
I. Los Senadores
y Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de
tercero, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de
aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase
de ventajas personales. Tampoco podrán, durante el período de su mandato, ser
funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de entidades
autárquica, ni de sociedades o de empresas que negocien con el
Estado.
II.La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato
popular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al artículo 67º,
atribución 4ª de esta Constitución.
ARTICULO 55º.- Durante el período
constitucional de su mandato los Senadores y Diputados podrán dirigir
representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de
las disposiciones legales. Podrán también gestionar mejoras para satisfacer las
necesidades de sus distritos electorales.
ARTICULO 56º. Cuando un
ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera.
Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o más Departamentos, lo será por el
distrito que él escoja.
ARTICULO 57º.- Los Senadores y Diputados pueden
ser reelectos y sus mandatos son renunciables.
ARTICULO 58º.- Las
sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán hacerse
secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
ARTICULO
59º. Son atribuciones del Poder Legislativo:
1º. Dictar leyes,
abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2º. A iniciativa
del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza,
suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o
universitario, así como decretar los gastos fiscales.
Sin embargo, el
Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo
la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el
término de veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el representante
que lo requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo para su
consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo
indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su
vigencia.
3º. Fijar, para cada gestión financiera, los gastos de la
Administración Pública, previa presentación del proyecto de presupuesto por el
Poder Ejecutivo.
4º. Considerar los planes de desarrollo que el Poder
Ejecutivo pase a su conocimiento.
5º. Autorizar y aprobar la contratación
de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, así como los
contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales.<
6º.
Conceder subvenciones o garantías de interés para la realización e incremento de
obras públicas y de necesidad social.
7º. Autorizar la enajenación de
bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los
que sean de dominio público.
8º. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de
bienes inmuebles.
9º. Autorizar a las universidades la contratación de
empréstitos.
10º. Establecer el sistema monetario y el de pesas y
medidas.
11º. Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que
debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada
legislatura.
12º. Aprobar los tratados, concordatos y convenios
internacionales.
13º. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no
consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14º.
Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo
de paz.
15º. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio
de la República, determinando el tiempo de su permanencia.
16º.
Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la República,
determinando el tiempo de su ausencia.
17º. A iniciativa del Poder
Ejecutivo, crear y suprimir empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar
sus emolumentos. El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los
servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentarlos, salvo
los que correspondan al Congreso Nacional.
18º. Crear nuevos
departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, así como fijar sus
límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.
19º. Decretar
amnistía por delitos políticos y conceder indulto, previo informe de la Corte
Suprema de Justicia.
20º. Nombrar, en sesión de congreso, a los Ministros
de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional,
a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al
Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.
21º.
Designar representantes ante las Cortes Electorales.
22º. Ejercer, a
través de las Comisiones de ambas Cámaras, la facultad de fiscalización sobre
las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía
mixta.
ARTICULO 60º.
I. La Cámara de Diputados se compone de
ciento treinta miembros.
II. En cada departamento, la mitad de los
Diputados se eligen en circunscripciones uninominales. La otra mitad en
circunscripciones plurinominales departamentales, de listas encabezadas por los
candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República. Los
candidatos son postulados por los partidos políticos.
III. Las
circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y
armonía territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en
criterios de población. La Corte Nacional Electoral delimitará las
circunscripciones uninominales.<
IV. Los diputados son elegidos en
votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por
simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el
sistema de representación que establece la ley.
V. El número de diputados
debe reflejar la votación proporcionar obtenida por cada partido.
VI. La
distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por ley
en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo
Nacional. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo para los
departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la
distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará
preferencia a la asignación de escaños uninominales.
Los diputados
ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será
total.
ARTICULO 61º. Para ser Diputado se requiere:
1º. Ser
boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
2º. Tener
veinticinco años de edad cumplidos el día de la elección.
3º. Estar
inscrito en el Registro Electoral.
4º. Ser postulado por un partido
político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del
país, con personería jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los
partidos políticos.
5º. No haber sido condenado a pena corporal, salvo
rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa
ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de
incompatibilidad establecidos por la ley.
ARTICULO 62º. Corresponde a la
Cámara de Diputados:
1º La iniciativa en el ejercicio de las
atribuciones 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículo 59ª.
2º. Considerar la cuenta
del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo
responsabilidad ante el Congreso.
3º. Acusar ante el Senado a los
Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a
los Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones.
4º. Proponer ternas al
Presidente de la República para la designación de presidentes de entidades
económicas y sociales en que participe el Estado.
5º. Ejercer las demás
atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES
ARTICULO 63º. El Senado se compone de tres
Senadores por cada Departamento, elegidos mediante voto universal directo: dos
por mayoría y uno por minoría, de acuerdo a ley.
ARTICULO 64º. Para ser
Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir los requisitos
exigidos por Diputado.
ARTICULO 65º. Los Senadores ejercerán sus
funciones por el término señalado para los Diputados, con renovación total al
cumplimiento de este período.
ARTICULO 66º. Son atribuciones de esta
Cámara:
1º. Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara
de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal
Constitucional, Consejeros de la judicatura y fiscal Genera de la República
conforme a esta Constitución y la ley.
El Senado juzgará en única
instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal
Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y al Fiscal General de la
República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por
acusación de la Cámara de diputados motivada por querella de los ofendidos o a
denuncia de cualquier ciudadano.
En los casos previstos por los párrafos
anteriores será necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una
ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades de estos juicios.
2º.
Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen perdido estas
calidades.
3º. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la
admisión de títulos o emolumentos de gobierno extranjero.
4º. Aprobar
las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.
5º. Decretar
honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación.
6º. Proponer ternas al Presidente de la República para la elección de
Contralor General de la República y Superintendente.
7º. Conceder
premios pecuniarios, por dos tercios de votos.
8º. Aceptar o negar, en
votación secreta, los ascensos a General de Ejercicio, de Fuerza Aérea, de
División, de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas
Armadas de la Nación, y General de la Policía Nacional, propuestos por el Poder
Ejecutivo.
9º. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y
Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.
CAPITULO IV
EL CONGRESO
ARTICULO 67º. Son atribuciones de cada Cámara:
1º.
Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales.
Las
demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones sólo
podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será
irrevisable por las Cámaras. Si al calificar credenciales no de demandas ante la
Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivos de nulidad, remitirá el
caso, por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho
tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo de quince días.
2º.
Organizar su Mesa Directiva.
3º. Dictar su reglamento y corregir sus
infracciones.
4º. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de
dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas
en el ejercicio de sus funciones.
5º. Fijar las dietas que percibirán
los legisladores; ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su
personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen
interior.
6º. Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su
función constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros para que
faciliten esa tarea.
7º. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas
contra la Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos,
debiendo asegurarse en éstos, el derecho de defensa.
ARTICULO 68º. Las
Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:
1º. Inaugurar
y clausurar sus sesiones.
2º. Verificar el escrutinio de las actas de
elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, o designarlos cuando
no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las
disposiciones de esta Constitución.
3º. Recibir el juramento de los
dignatarios mencionados en el párrafo anterior.
4º. Admitir o negar la
renuncia de los mismos.
5º. Ejercitar las atribuciones a que se refieren
los incisos 11ª y 13ª del artículo 59º.
6º. Considerar las leyes vetadas
por el Ejecutivo.
7º. Resolver la declaratoria de guerra a petición del
Ejecutivo.
8º. Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas
de la Nación.
9º. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la
Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora.
10º. Ejercitar
las facultades que les corresponden conforme a los artículos 111º, 112º, 113º y
113º de esta Constitución.
11º. Autorizar el enjuiciamiento del
Presidente y el Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos
de Departamento con arreglo a la atribución 5ª del artículo 118º de esta
Constitución.
12º. Designar a los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, de
acuerdo a lo previsto en los artículos 117º, 119º, 122º, 126º y 128º de esta
Constitución.
ARTICULO 69º. En ningún caso podrá delegar el Congreso a
uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta
Constitución.
ARTICULO 70º.
I. A Iniciativa de cualquier
parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes
verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización y
proponer investigaciones sobre todo asuntos de interés nacional.
II.
Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario, interpelar a los
Ministros de Estado, individual o colectivamente y acordar la censura de sus
actos por mayoría absoluta de votos de los representantes nacionales presentes.
III. La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y
del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los Ministros
censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la
República.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ARTICULO 71º.
I. Las leyes, exceptuando los casos
previstos por las atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículos 59º, pueden
tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o
más de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder
Ejecutivo a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los
debates por el Ministro del respectivo despacho.
II. La Corte Suprema
podrá presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los códigos
mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.
ARTICULO 72º. Aprobado
el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su
discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO 73º. El proyecto de
ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser nuevamente
propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.
ARTICULO 74º.
I. Si la Cámara revisora se limita a enmendar o
modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de
origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no
las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria
de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre
el proyecto.
II. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para
su promulgación como ley de la República; más, si fuese desechado, no podrá ser
propuesto de nuevo sino en una de las Legislaturas siguientes.
ARTICULO
75º. En caos de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse
sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un
nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de
Congreso.
ARTICULO 76º.
I. Toda ley sancionada por el Poder
Legislativo podrá ser observada por el Presidente de la República en el término
de diez días desde aquel en que la hubiere recibido.
II. La ley no
observada dentro de los diez días, será promulgada. Si en este término recesare
el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus
observaciones para que se considere en la próxima Legislatura.
ARTICULO
77º.
I. Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de
origen. Si ésta y la revisora reunidas en Congreso, las hallan fundadas y
modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su
promulgación.
II. Si el Congreso declara infundadas las observaciones,
por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República
promulgará la ley dentro de otros diez días.
ARTICULO 78º. Las leyes no
vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República en el término de diez
días, desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.
ARTICULO 79º. Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan
promulgación del Ejecutivo.
ARTICULO 80º.
I. La promulgación de
las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:
“Por
cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley”
“Por tanto,
la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República” II. Las
decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
“El Congreso
Nacional de la República, Resuelve”:
“Por tanto, cúmplase con arreglo a
la Constitución”.
ARTICULO 81º. La ley es obligatoria desde el día de su
publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO
ARTICULO 82º.
I. Durante el receso de las Cámaras
funcionará una Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho
Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada
Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición territorial del
Congreso.
II. Estará presidida por el Vicepresidente de la República y
la integrarán el Presidente Electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de
Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero y segundo, respectivamente.
III. El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad de
elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.
ARTICULO 83º.
Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
1º. Velar por la
observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas, y
acordar para estos fines las medidas que sean procedentes.
2º. Ejercer
funciones de investigación y supervigilancia general de la Administración
Pública, dirigiendo al Poder Ejecutivo las representaciones que sean
pertinentes.
3º. Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total
de sus miembros, la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso cuando
así lo exija la importancia y urgencia de algún asunto.
4º. Informar
sobre todos los asuntos que queden sin resolución a fin de que sigan
tramitándose en el período de sesiones.
5º. Elaborar proyectos de ley
para su consideración por las Cámaras.
ARTICULO 84º. La Comisión del
Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras sesiones
ordinarias.
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 85º. El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado.
ARTICULO 86º. El Presidente de la República será elegido por sufragio
directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente.
ARTICULO 87º.
I. El mandato improrrogable del Presidente de la
República es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez
después de transcurridos cuando menos un período constitucional.
II. El
mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años. El
Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República
en el periodo siguiente al que ejerció su mandato.
ARTICULO 88º. Para
ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere las mismas
condiciones exigidas para Senador.
ARTICULO 89º. No pueden ser elegidos
Presidente ni Vicepresidente de la República.
1. Los Ministros de Estado
o presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga
participación el Estado que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes del
día de la elección.
2. Los parientes consanguíneos y afines dentro del
segundo grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio
de la Presidencia o Vicepresidencia de la República durante el último año
anterior a la elección. 3. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio
activo, los del clero y los miembros de cualquier culto religioso.
ARTICULO 90º.
I. Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para
Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de
sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos, en
votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor
número de sufragios válidos.
II. En caso de empate, se repetirá la
votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el
empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran
logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.
III. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente
por razón de tiempo y materia.
ARTICULO 91º. La proclamación de
Presidente y Vicepresidente de la República se hará mediante ley.
ARTICULO 92º. Al tomar posesión del cargo, el Presidente y
Vicepresidente de la República, jurarán solamente, ante el Congreso, fidelidad a
la República y a la Constitución.
ARTICULO 93º.-
I. En caso de
impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después
de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en
forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de
la Corte Suprema de Justicia.
II. El Vicepresidente asumirá la
Presidencia de la República si ésa quedare vacante antes o después de la
proclamación del Presidente Electo, y la ejercerá hasta la finalización del
período constitucional.
III. A falta del Vicepresidente hará sus veces
el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de
Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este
último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período presidencial,
se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo para
completar dicho período.
ARTICULO 94º. Mientras el Vicepresidente no
ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin
perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de
aquel en su ausencia.
ARTICULO 95º. El Presidente de la República no
podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso.
ARTICULO 96º. Son atribuciones del Presidente de la República:
1º Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes
convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley
ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta
Constitución.
2º Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras;
canjearlos, previa ratificación del Congreso.
3º Conducir las relaciones
exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a los
funcionarios extranjeros en general.
4º Concurrir a la formación de
códigos y leyes mediante mensajes especiales.
5º Convocar al Congreso a
sesiones extraordinarias.
6º Administrar las rentas nacionales y
decretar su inversión por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a
las leyes y con estricta sujeción al presupuesto.
7º Presentar al
Legislativo, dentro de las treinta primeas sesiones ordinarias, los presupuestos
nacional y departamentales para la siguiente gestión financiera y proponer,
durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los
gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.
8º
Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen los
presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.
9º Velar por
las resoluciones municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos,
y denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitución y a las
leyes, siempre que la Municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos
del Ejecutivo.
10º Presentar anualmente al Congreso, en la Primera
Sesión Ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de
la administración durante el año, acompañando las memorias ministeriales.
11º Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los informes que
soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas que a su
juicio no deban publicarse.
12º Hacer cumplir las sentencias de los
tribunales.
13º Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio
de las que pueda conceder el legislativo.
14º Nombrar al Contralor
General de la República y al Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas
por el Senado Nacional, y a los presidentes de las entidades de función
económica y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las ternas
propuestas por la Cámara de Diputados.
15º Nombrar a los empleados de la
administración cuya designación no esté reservada por ley a otro poder, y
expedir sus títulos.
16º Nombrar interinamente, en caso de renuncia o
muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se
encuentre en receso.
17º Asistir a la inauguración y clausura del
Congreso.
18º Conservar y defender el orden interno y la seguridad
exterior de la República, conforme a la Constitución.
19º Designar al
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército,
Fuerza Aérea, Naval y al Comandante General de la Policía Nacional.
20º
Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General de Ejército, de
Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Almirante, Vicealmirante,
Contralmirante de las fuerzas Armadas de la Nación, y a General de la Policía
Nacional con informe de sus servicios y promociones.
21º Conferir,
durante el estado de guerra internacional, los grados a que se refiere la
atribución precedente en el campo de batalla.
22º Crear y habilitar
puertos menores.
23º Designar a los representantes del Poder Ejecutivo
ante las Cortes Electorales.
24º Ejercer la autoridad máxima del
Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de
la redistribución de las tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de
Reforma Agraria, así como los de Colonización.
25º Interponer el recurso
abstracto y remedial, hacer las impugnaciones y formular las consultas ante el
Tribunal Constitucional previstas en las atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del artículo
120º de esta Constitución
ARTICULO 97º. El grado de Capitán General de
las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la República.
ARTICULO 98º. El Presidente de la República visitará los distintos
centros del país, por lo menos una vez durante el período de su mandato, para
conocer sus necesidades.
CAPITULO II
MINISTRO DE ESTADO
ARTICULO 99º. Los negocios de la Administración Pública se
despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la
ley. Para su nombramiento o remoción bastará decreto del Presidente de la
República.
ARTICULO 100º. Para ser Ministro de Estado se requiere las
mismas condiciones que para diputado.
ARTICULO 101º.
I. Los
Ministros de Estado son responsables de los actos de administración en sus
respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República.
II. Su
responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.
ARTICULO 102º. Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la
República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos
no obedecidos sin este requisito.
ARTICULO 103º. Los Ministros de Estado
pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse
antes de la votación.
ARTICULO 104º. Luego que el Congreso abra sus
sesiones, los Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado
de la administración, en la forma que se expresa en el artículo 96º, atribución
10ª.
ARTICULO 105º.
I. La cuenta de inversión de las rentas, que
el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación de los
demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos despachos.
II. A
la elaboración del Presupuesto General concurrirán todos los Ministros.
ARTICULO 106º. Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la
República exime de responsabilidad a los Ministros.
ARTICULO 107º. Los
Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad por los delitos
que cometieren en el ejercicio de sus funciones y con arreglo a la atribución 5ª
del artículo 118º de esta Constitución.
CAPITULO III
REGIMEN INTERIOR
ARTICULO 108º. El territorio de la República se divide
políticamente en departamentos, provincias, secciones de provincias y cantones.
ARTICULO 109º.
I. En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a
cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la
República.
II. El Prefecto ejerce la función de Comandante General del
Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los Subprefectos en las
provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades
administrativas departamentales cuyo nombramiento no este reservado a otra
instancia.
III. Sus demás atribuciones se fijan por ley.
IV. Los
Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de Departamento, quedando
suspensos de sus funciones parlamentarias por el tiempo que desempeñen el cargo.
ARTICULO 110º.
I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se
ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.
II.
En cada departamento existe un Consejo Departamental, presidido por el Prefecto,
cuya composición y atribuciones estable la ley.
CAPITULO IV
CONSERVCION DEL ORDEN PUBLICO
ARTICULO 111º.
I. En los casos de grave peligro por causa
de conmoción interna o guerra internacional el Jefe del Poder ejecutivo podrá,
con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en
la extensión del territorio que fuere necesario.
II. Si el Congreso se
reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la República o una parte de
ella bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una
autorización legislativa. En igual forma se procederá si el Decreto de Estado de
Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
III. Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa días,
cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o
internacional. Los que hubieren sido objeto se apremio serán puestos en
libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales
competentes.
IV. El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más
allá de noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con
asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si
ocurriese el caso durante el receso de las Cámaras.
ARTICULO 112º. La
declaración de estado desitio produce los siguientes efectos:
1º El
Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar
al servicio las reservas que estime necesarias.
2º Podrá imponer la
anticipación de contribuciones y rentas estatales que fueren indispensables, así
como negociar y exigir empréstitos siempre que los recursos ordinarios fuesen
insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el Ejecutivo asignará las
cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su capacidad
económica.
3º Las garantías y los derechos que consagra esta
Constitución no quedarán suspensos de hecho y en general con la sola declaración
del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas
fundadamente sindicadas de tramar contra el orden público, de acuerdo a lo que
establecen los siguientes párrafos.
4º Podrá la autoridad legítima
expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo
máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición del juez competente, a
quien pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservación
del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su
confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia que no sea malsana.
Queda prohibido el destierro por motivos políticos; pero al confinado,
perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior,
no podrá serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las
garantías necesarias al efecto.
5º Los ejecutores de órdenes que violen
estas garantías podrán ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el
estado de sitio, como reos de atentado contra las garantías constitucionales,
sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes.
6º En caso de
guerra internacional, podrá establecerse censura sobre la correspondencia y todo
medio de publicación.
ARTICULO 113º. El Gobierno rendirá cuenta al
próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de
sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere este
capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados y sugiriendo
las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiese
contraído por préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.
ARTICULO 114º.
I. El Congreso dedicará sus primeras sesiones al
examen de la cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su
aprobación o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
II. Las
Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y
pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos
relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados
en la cuenta rendida.
ARTICULO 115º.
I. Ni el Congreso, ni
asociación alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo
facultades extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle
supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden
a merced del Gobierno, ni de persona alguna.
II. La inviolabilidad personal
y las inmunidades establecidas por esta Constitución no se suspenden durante el
estado de sitio para los representantes nacionales.
TITULO TERCER
PODER JUDICIAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 116º.
I. El Poder Judicial se ejerce por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes
Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de Instancia y demás tribunales
y juzgados que establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones
de los tribunales y juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura forma
parte del Poder Judicial.
II. No pueden establecerse tribunales o
juzgados de excepción.
III. La facultad de juzgar en la vía ordinaria,
contenciosa y contencioso – administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado
corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el
principio de unidad jurisdiccional.
IV. El control de constitucionalidad
se ejerce por el Tribunal Constitucional.
V. El Consejo de la Judicatura
es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
VI. Los
Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no
están sometidos sino a la Constitución y la ley. No podrán ser destituidos de
sus funciones, sino previa sentencia ejecutoriada.
VII. La ley establece
el Escalafón Judicial y las condiciones de inamovilidad de los Ministros,
Magistrados, Consejeros y Jueces.
VIII. El Poder Judicial tiene
autonomía económica y administrativa. El Presupuesto General de la Nación
asignará una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del
Consejo de la Judicatura. El Poder Judicial no está facultado para crear o
establecer tasas ni derechos judiciales.
IX. El ejercicio de la
judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada remunerada,
con excepción de la cátedra universitaria.
X. La gratuidad, publicidad,
celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la
administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa
legal gratuita a los indigentes, así como servicios de traducción cuando su
lengua materna no sea el castellano.
CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 117º.
I. La Corte Suprema es el máximo tribunal
de justicia ordinaria, contenciosa y contencioso – administrativa de la
República. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. Se compone de doce
Ministros que se organizan en salas especializadas, con sujeción a la ley.
III. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones
exigidas por los artículos 64º y 61º de esta Constitución con la excepción de
los numerales 2º y 4º del artículo 61º, tener título de Abogado en Provisión
Nacional, y haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión o la
cátedra universitaria por lo menos durante diez años.
IV. Los Ministros
son elegidos por el Congreso Nacional por dos tercios de votos del total de sus
miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus
funciones por un período personal e improrrogable de diez años, computables
desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo
igual al que hubiesen ejercido su mandato.
V. El Presidente de la Corte
Suprema es elegido por la Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus
miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a la ley.
ARTICULO 118º.
I. Son atribuciones de la Corte Suprema:
1º Representar al Poder
Judicial;
2º Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la
Sala Plena, a los vocales de las Cortes Superiores de Distrito, de nóminas
propuestas por el Consejo de la Judicatura;
3º Resolver los recursos de
nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa;
4º
Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores de
Distrito;
5º Fallar en los juicios de responsabilidad contra el
Presidente y Vicepresidente de la República, ministros de Estado y Prefectos de
Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a
requerimiento del Fiscal General de la República, previa autorización del
Congreso Nacional, fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos
del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a cargo de la Sala
Penal y si está se pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará por las
demás Salas, sin recurso ulterior;
6º Fallar en única instancia en las
causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de
la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General de
la República, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de
la Corte Nacional Electoral y Superintendentes establecidos por ley, por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones;
7º Resolver las causas
contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del
Poder Ejecutivo y las demandas contencioso – administrativas a las que dieren
lugar las resoluciones del mismo.
8º Decidir las cuestiones de límites
que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones.
II. La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se
establecen por ley.
CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 119º.
I. El Tribunal Constitucional es
independiente y está sometido sólo a la Constitución. Tiene su sede en la ciudad
de Sucre.
II. Está integrado por cinco Magistrados que conforman una
sola sala y son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de
los miembros presentes.
III. El Presidente del Tribunal Constitucional
es elegido por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus
funciones de acuerdo a la ley.
IV. Para ser Magistrado del Tribunal
Constitucional se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la
Corte Suprema de Justicia.
V. Desempeñan sus funciones por un período
personal de diez años improrrogables y pueden ser reelectos pasado un tiempo
igual al que hubiesen ejercido su mandato.
VI. El enjuiciamiento penal
de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones, se rige por las normas establecidas para las
Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
VII. Son atribuciones del
Tribunal Constitucional conocer y resolver:
1ªEn única instancia, los
asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y
cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acciones de carácter
abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o
cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor
del Pueblo;
2ªLos conflictos de competencias y controversias entre los
Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los
municipios;
3ªLas impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones
camarales, prefecturales y municipales;
4ª Los recursos contra tributos,
impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o
suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución;
5ªLos
recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando
tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas,
cualesquiera sean las personas afectadas;
6ª Los recursos directos de
nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31º de esta Constitución.
7ª La revisión de los recursos de amparo constitucional y “Hábeas
Corpus”;
8ª Absolver las consultas del Presidente de la República, el
Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o
resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto.
La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa
la consulta;
9ªLa constitucionalidad de tratados o convenios con
gobiernos extranjeros u organismos internacionales;
10ªLas demandas
respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución.
ARTICULO
121º.
I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso ulterior alguno.
II. La sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no
judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a
todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se
limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
III. Salvo que
la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las
partes no afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de
inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de
cosa juzgada.
IV. La Ley reglamenta la organización y funcionamiento del
Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los
recursos y sus procedimientos.
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTICULO 122º.
I. El Consejo de la Judicatura es el órgano
administrativo y disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de
Sucre.
II. El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la
Judicatura, con título de abogado en provisión Nacional y con diez años de
ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria.
III. Los
consejeros son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios de
sus miembros presentes. Desempeñan sus funciones por un período de diez años no
pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su
mandato.
ARTICULO 123º.
I. Son atribuciones del Consejo de la
Judicatura:
1ª Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación
de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a esta última para la
designación de los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito.
2ª
Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito para la designación de
jueces, notarios y registradores de Derechos Reales;
3ª Administrar el
Escalafón Judicial y ejercer poder disciplinario sobre los vocales, jueces y
funcionarios judiciales, de acuerdo a ley;
4ª Elaborar el Presupuesto
Anual del Poder Judicial de conformidad a los dispuesto por el artículo 59º,
numeral 3. de la presente Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y
bajo control fiscal;
5ª Ampliar las nóminas a que se refieren las
atribuciones 1ª y 2ª de este artículo, a instancia del órgano elector
correspondiente.
II. La ley determina la organización y demás
atribuciones administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
TITULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPITULO
I
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 124º. El Ministerio Público tiene por finalidad
promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del
Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes
de la República.
ARTICULO 125º.
I. El Ministerio Público
representan al Estado y a la sociedad en el marco de la ley. Se ejerce por las
comisiones que designen la Cámaras Legislativas, por el Fiscal General de la
República y demás funcionarios designados conforme a ley.
II. El
Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de las diligencias de policía
judicial.
ARTICULO 126º.
I. El Fiscal General de la República es
designado por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros
presentes. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Fiscal General de
la República desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y
puede ser reelecto después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese
ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia
condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única
instancia en la Cámara de Senadores. A tiempo de decretar acusación, la Cámara
de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado.
III. Para ser
Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones para ser
Ministro de la Corte Suprema.
IV. El Fiscal General de la República dará
cuenta de sus actos al Poder Legislativo por lo menos una vez al año. Puede ser
citado por las comisiones de las Cámaras Legislativas y coordina sus funciones
con el Poder Ejecutivo.
V. La Ley establece la estructura, organización
y funcionamiento del Ministerio Público.
CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 127º.
I. El Defensor del Pueblo vela por la
vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en
relación a la actividad administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela
por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos.
II. El
Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes públicos. El
Presupuesto del Poder Legislativo contemplará una partida para el funcionamiento
de esta institución.
ARTICULO 128º.
I. Para ejercer las
funciones de Defensor del Pueblo se requiere tener como mínimo, treinta y cinco
años de edad y las condiciones que establece el artículo 61º de esta
Constitución, con excepción de los numerales 2º y 4º.
II. El Defensor
del Pueblo es elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes del
Congreso Nacional. No podrá ser enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del
ejercicio de sus funciones, salvo la comisión de delitos, en cuyo caso se
aplicará el procedimiento previsto en el artículo 118º, atribución 6ª de esta
Constitución.
III. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un
período de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
IV. El
cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra
actividad pública, o privada remunerada a excepción de la docencia
universitaria.
ARTICULO 129º.
I. El Defensor del Pueblo tiene la
facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad,
amparo y “Hábeas Corpus”, sin necesidad de mandato.
II. El Defensor del
Pueblo, para ejercer sus funciones, tiene acceso libre a los centros de
detención, reclusión e internación.
III. Las autoridades y funcionarios
de la Administración Pública tienen la obligación de proporcionar al Defensor
del Pueblo la información que solicite en relación al ejercicio de sus
funciones. En caso de no ser debidamente atendido en su solicitud, el Defensor
deberá poner el hecho en conocimiento de las Cámaras Legislativas.
ARTICULO 130º. El Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al
Congreso Nacional por lo menos una vez al año, en la forma que determine la ley,
y podrá ser convocado por cualesquiera de las comisiones camarales, en relación
al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 131º. La organización y demás
atribuciones del Defensor del Pueblo y la forma de designación de sus delegados
adjuntos, se establecen por ley.
PARTE TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES
TITULO
PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 132º. La organización económica debe responder
esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos
los habitantes, una existencia digna del ser humano.
ARTICULO 133º. El
régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y
al desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos
naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del
bienestar del pueblo boliviano.
ARTICULO 134º. No se permitirá la
acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la
independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio
privado. Las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se
hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años.
ARTICULO 135º. Todas las empresas establecidas para explotaciones,
aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales y estarán
sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República.
CAPITULO II
BIENES NACIONALES
ARTICULO 136º.
I. Son de dominio originario del Estado,
además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo
con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales,
así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. La ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de
su concesión y adjudicación a los particulares.
ARTICULO 137º. Los
bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable,
siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla.
ARTICULO 138º. Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros
nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación de la
economía del país, no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en
propiedad a empresas privadas por ningún título. La dirección y administración
superiores de la industria minero estatal estarán a cargo de una entidad
autárquica con las atribuciones que determina la ley.
ARTICULO 139º. Los
yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren
o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e
imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la
propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación,
comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden
al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de
concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación
conjunta o a personas privadas, conforme a ley.
ARTICULO 140º. La
promoción y desarrollo de la energía nuclear es función del Estado.
CAPITULO III
POLÍTICA ECONOMICA DEL ESTADO
ARTICULO 141º. El Estado podrá recular, mediante ley, el
ejercicio del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter
imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá también, en estos casos,
asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se
ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa.
ARTICULO
142º. El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en Congreso,
establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las
necesidades del país así lo requieran.
ARTICULO 143º. El Estado
determinará la política monetaria, bancaria y crediticia con objeto de mejorar
las condiciones de la economía nacional. Controlará, asimismo, las reservas
monetarias.
ARTICULO 144º.
I. La programación del desarrollo
económico del país se realizará en ejercicio y procura de la soberanía nacional.
El Estado formulará periódicamente el plan general de desarrollo económico y
social de la República, cuya ejecución será obligatoria. Este planeamiento
comprenderá los sectores estatal, mixto y privado de la economía nacional.
II. La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del
Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional.
ARTICULO 145º. Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de
acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente por entidades
autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección y
administración superiores de éstas se ejercerán por directorios designados
conforme a ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos públicos ni
desempeñar actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas
con aquellas entidades.
CAPITULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
ARTICULO 146º.
I. Las rentas del Estado se dividen en
nacionales, departamentales y municipales, y se invertirán independientemente
por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación al plan
general de desarrollo económico y social del país.
II. La ley
clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.
III.
Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios,
recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no serán centralizados
en dicho Tesoro.
IV. El Poder Ejecutivo determinará las normas
destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de
todo el sector público.
ARTICULO 147º.
I. El Poder Ejecutivo
presentará al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias,
los proyectos de ley de los presupuestos nacionales y departamentales.
II. Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán ser
considerados en Congreso dentro del término de sesenta días.
III.
Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, éstos
tendrán fuerza de ley.
ARTICULO 148º.
I. El Presidente de la
República, con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no
autorizados por la Ley del presupuesto, únicamente para atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del
agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización
causaría graves daños. Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno
por del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
II.
Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan
lo dispuesto en este artículo serán responsables solidariamente de su reintegro
y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
ARTICULO
149º. Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al
propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
ARTICULO 150º. La deuda pública está garantizada. Todo compromiso del
Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
ARTICULO 151º. La
cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera será
presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en la primera sesión
ordinaria.
ARTICULO 152º. Las entidades autónomas y autárquicas también
deberán presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos,
acompañada de un informe de la Contraloría General.
ARTICULO 153º.
I. Las Prefecturas de Departamento y los Municipios no podrán crear
sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras
circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los
habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos.
II.
No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna naturaleza en el
territorio de la República, que no hubieran sido creadas por leyes expresas.
CAPITULO V
CONTRALORÍA GENERAL
ARTICULO 154º. Habrá una oficina de contabilidad y contralor
fiscales que se denominará Contraloría General de la República. La ley
determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los
funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá directamente del
Presidente de la República, será nombrado por éste de la terna propuesta por el
Senado y gozará de la misma inamovilidad y período que los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia.
ARTICULO 155º. La Contraloría General de la
República tendrá el control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas,
autárquicas y sociedades de economía mixta. La gestión anual será sometida a
revisiones de auditoría especializada. Anualmente publicarán memorias y estados
demostrativos de su situación financiera y rendirá las cuentas que señala la
ley. El Poder Legislativo mediante sus comisiones tendrá amplia facultad de
fiscalización de dichas entidades. Ningún funcionario de la Contraloría General
de la República formará parte de los directorios de las entidades autárquicas
cuyo control esté a su cargo, ni percibirá emolumentos de dichas entidades.
TITULO SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL
ARTICULO 156º. El trabajo es un deber y un derecho y constituye la
base del orden social y económico.
ARTICULO 157º.
I. El trabajo
y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones
estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo,
jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales
remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en
las utilidades de la empresas, indemnización por tiempo de servicios,
desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a
los trabajadores.
II. Corresponde al Estado crear condiciones que
garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el
trabajo y remuneración justa.
ARTICULO 158º.
l61 level1 lfo66;
I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la
salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y
rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento
de las condiciones de vida del grupo familiar.
II. Los regímenes de
seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad,
unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias
de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro
forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
ARTICULO
159º.
I. Se garantiza la libre asociación patronal. Se reconoce y
garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia,
educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto
garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio
específico de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos ni presos.
II. Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio de la
facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus
derechos, previo cumplimiento de las formalidades legales.
ARTICULO
160º. El Estado fomentará, mediante legislación adecuada, la organización de
cooperativas.
ARTICULO 161º. El Estado, mediante tribunales u organismos
especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados,
así como los emergentes de la seguridad social
ARTICULO 162º.
I.
Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la
ley expresamente lo determine.
II. Los derechos y beneficios reconocidos
a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones
contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
ARTICULO 163º. Los
beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes públicos y de
la ciudadanía, en su persona y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán
preferentemente cargos en la Administración Pública o en las entidades
autárquicas o semiautárquicas, según su capacidad. En caso de desocupación
forzosa, o en el de carecer de medios económicos para su subsistencia, recibirán
del Estado pensión vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en los cargos que
desempeñen salvo casos de impedimento legal establecido por sentencia
ejecutoriada. Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento
personal, al benemérito perjudicado, de daños económicos y morales tasados en
juicio.
ARTICULO 164º. El servicio y la asistencia sociales son
funciones del Estado, y sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas
relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio.
TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
ARTICULO 165º. Las tierras son del dominio originario de la Nación
y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la
propiedad agraria conforme a las necesidades económico – sociales y de
desarrollo rural.
ARTICULO 166º. El trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el
derecho del campesinos la dotación de tierras.
ARTICULO 167º. El Estado
no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades
comunarias, cooperativas y privadas. La ley fijará sus formas y regulará sus
transformaciones.
ARTICULO 168º. El Estado planificará y fomentará el
desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y de las
cooperativas agropecuarias.
ARTICULO 169º. El solar campesino y la
pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene
el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana
propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección
del Estado en tanto cumplan una función económico – social de acuerdo con los
planes de desarrollo.
ARTICULO 170º. El Estado regulará el régimen de
explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e
incremento.
ARTICULO 171º.
I. Se reconocen, se respetan y
protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales
de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente
los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores,
lenguas, costumbres e instituciones.
II. El Estado reconoce la
personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las
asociaciones y sindicatos campesinos.
III. Las autoridades naturales de
las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de
administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de
conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no
sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La ley compatibilizará estas
funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.
ARTICULO 172º.
El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional
distribución demográfica y mejor explotación de la tierra y los recursos
naturales del país, contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.
ARTICULO 173º. El Estado tiene la obligación de conceder créditos de
fomento a los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su concesión se
regulará mediante ley.
ARTICULO 174º. Es función del Estado la
supervigilancia e impulso de la alfabetización y educación del campesino en los
ciclos fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los planes y programas
de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en todas sus
manifestaciones.
ARTICULO 175º. El Servicio Nacional de Reforma Agraria
tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos
ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso,
estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción
definitiva en el Registro de Derechos Reales.
ARTICULO 176º. No
corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las
decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas,
comprobadas, inamovibles y definitivas.
TITULO CUARTO
REGIMEN CULTURAL
ARTICULO 177º.
I. La educación es la más alta función
del Estado, y, en ejercicio de esta función, deberá fomentar la cultura del
pueblo.
II. Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del
Estado.
III. La educación fiscal es gratuita y se la imparte sobre la
base de la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario es obligatoria.
ARTICULO 178º. El Estado promoverá la educación vocacional y la
enseñanza profesional técnica orientándola en función del desarrollo económico y
la soberanía del país.
ARTICULO 179º. La alfabetización es una necesidad
social a la que deben contribuir todos los habitantes.
ARTICULO 180º. El
Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos para que tengan
acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean la vocación y la
capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica.
ARTICULO 181º. Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a
las mismas autoridades que las públicas y se regirán por los planes, programas y
reglamentos oficialmente aprobados.
ARTICULO 182º. Se garantiza la
libertad de enseñanza religiosa.
ARTICULO 183º. Las escuelas sostenidas
por instituciones de beneficencia recibirán la cooperación del Estado.
ARTICULO 184º. La educación fiscal y privada en los ciclos pre- escolar,
primario, secundario; normal y especial, estará regida por el Estado mediante el
Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de Educación. El personal docente es
inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley.
ARTICULO 185º.
I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La
autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento
de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación
de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de
legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y
sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos
con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía,
la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones
mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo
universitario.
ARTICULO 186º. Las universidades públicas están
autorizadas para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional.
ARTICULO 187º. Las universidades públicas serán obligatoria y
suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales,
independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios,
creados o por crearse.
ARTICULO 188º.
I. Las universidades
privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir
diplomas académicos. Los títulos en Provisión Nacional serán otorgados por el
Estado.
II. El Estado no subvencionará a las universidades privadas. El
funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de estudio requerirán
la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
III. No se otorgará
autorización a las universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren
una capacitación técnica, científica y cultural al servicio de la Nación y del
pueblo y no están dentro del espíritu que informa la presente Constitución.
IV. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las universidades
privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de grado, serán
integrados por delegados de las universidades estatales, de acuerdo a ley.
ARTICULO 189º. Todas las universidades del país tiene la obligación de
mantener institutos destinados a la capacitación cultural, técnica y social de
los trabajadores y sectores populares.
ARTICULO 190º. La educación, en
todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por
intermedio del Ministerio del ramo.
ARTICULO 191º.
I. Los
monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del Estado. La riqueza
artística colonial, la arqueológica, la histórica y documental, así como la
procedente del culto religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo el
amparo del Estado y no pueden ser exportadas.
II. El Estado organizará
un registro de la riqueza artística, histórica, religiosa y documental, proveerá
a su custodia y atenderá a su conservación.
III. El Estado protegerá los
edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico.
ARTICULO 192º. Las manifestaciones del arte e industrias populares son
factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con
el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión.
TITULO QUINTO
REGIMEN FAMILIAR
ARTICULO 193º. El matrimonio, la familia y la maternidad están
bajo la protección del Estado.
ARTICULO 194º.
I. El matrimonio
descansa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
II. Las
uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad
y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace,
producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y
patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de
ellas.
ARTICULO 195º.
I. Todos los hijos, sin distinción de
origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores.
II. La filiación se establecerá por todos los medios que sean
conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley.
ARTICULO 196º. En los casos de separación de los cónyuges, la situación
de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y
material de éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones que
hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que
consulten dicho interés.
ARTICULO 197º.
I. La autoridad del
padre y de la madre, así como la tutela, se establecen en interés de los hijos,
de los menores y de los inhabilitados, en armonía con los intereses de la
familia y de la sociedad. La adopción y las instituciones afines a ella se
organizarán igualmente en beneficio de los menores.
II. Un código
especial regulará las relaciones familiares.
ARTICULO 198º. La ley
determinará los bienes que formen el patrimonio familiar inalienable e
inembargable, así como las asignaciones familiares, de acuerdo al régimen de
seguridad social.
ARTICULO 199º.
I. El Estado protegerá la salud
física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al
hogar y a la educación.
II. Un código especial regulará la protección
del menor en armonía con la legislación general.
TITULO SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 200º.
I. El gobierno y la administración de los
municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual
jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control
del Gobierno Municipal de su jurisdicción.
II. La autonomía municipal
consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el
ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
III. El Gobierno
Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
IV. Los Concejales
son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco
años, siguiendo el sistema de representación proporcional determinado por ley.
Los agentes municipales se elegirán de la misma forma, por simple mayoría de
sufragios.
V. Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer
lugar en las listas de Concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por
mayoría absoluta de votos válidos.
VI. Si ninguno de los candidatos a
Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran
logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección
por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo,
mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral
y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate se proclamará
Alcalde al candidato que hubiere logrado la mayoría simple en la elección
municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por
razón de tiempo y materia, y la proclamación mediante Resolución Municipal.
VII. La Ley determina el número de miembros de los Concejos Municipales.
ARTICULO 201º.-
I. El Concejo Municipal tiene potestad normativa
y fiscalizadora. Los Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos que no
sean tasas o patentes cuya creación, requiere aprobación previa de la Cámara de
Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo. El Alcalde
Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su
competencia.
II. Cumplido por lo menos un año desde la posesión del
Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del artículo 200º, el
Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros
mediante voto constructivo de censura siempre que simultáneamente elija al
sucesor de entre los Concejales. El sucesor así elegido ejercerá el cargo hasta
concluir el período respectivo. Este procedimiento no podrá volverse a intentar
sino hasta cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el
último año de gestión municipal.
ARTICULO 202º. Las municipalidades
pueden asociarse o mancomunarse entre sí y convenir todo tipo de contratos con
personas individuales o colectivas de derecho público y privado para el mejor
cumplimiento de sus fines, con excepción de lo prescrito en la atribución 5ª del
artículo 59º de esta Constitución.
ARTICULO 203º. Cada Municipio tiene
una jurisdicción territorial continua determinada por ley.
ARTICULO 204º.
Para ser elegido Concejal o Agente Cantonal se requiere tener como mínimo
veintiún años de edad y estar domiciliado en la jurisdicción municipal
respectiva durante el año anterior a la elección.
ARTICULO 205º. La ley
determina la organización y atribución y atribuciones del Gobierno Municipal.
ARTICULO 206º. Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer
extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por la ley. Las
superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a la construcción de
viviendas de interés social.
TITULO SÉPTIMO
REGIMEN DE LAS FUERZAS
ARMADAS
ARTICULO 207º. Las Fuerzas Armadas de la Nación están
orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, Fuerza Aérea y
Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder Legislativo, a
proposición del Ejecutivo.
ARTICULO 208º. Las Fuerzas Armadas tienen por
misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad
y estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales; asegurar el
imperio de la Constitución Política, garantizar la estabilidad del Gobierno
legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país.
ARTICULO 209º. La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su
jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a
las leyes y reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza
acción política, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos
de ciudadanía en las condiciones establecidas por ley.
ARTICULO 210º.
I. Las fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y reciben
sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa
Nacional, y en lo técnico, del Comandante en Jefe.
II. En caso de guerra
el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.
ARTICULO 211º.
I. Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o
cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán
General.
II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de Estado
Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval y de grandes unidades, es
indispensable ser boliviano de nacimiento y reunir los requisitos que señala la
ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Subsecretario del Ministerio
de Defensa Nacional.
ARTICULO 212º. El Consejo Supremo de Defensa
Nacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará la ley,
estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO
213º. Todo boliviano está obligado a prestar servicio militar de acuerdo a ley.
ARTICULO 214º. Los ascensos en las Fuerza Armadas serán otorgados
conforme a la ley respectiva.
TITULO OCTAVO
REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL
ARTICULO 195º.-
I. La Policía Nacional, como fuerza
pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la
conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el
territorio nacional. Ejerce la función policial de manera integral y bajo mando
único, en conformidad con su Ley Orgánica y las Leyes de la República.
II. Como institución no delibera ni participa en acción política
partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos
ciudadanos de acuerdo a ley.
ARTICULO 216º. Las Fuerzas de la Policía
Nacional dependen del Presidente de la República por intermedio del Ministerio
de Gobierno.
ARTICULO 217º. Para ser designado Comandante General de la
Policía Nacional, es indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la
Institución y reunir los requisitos que señala la ley.
ARTICULO 218º. En
caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Nacional pasan a
depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el
conflicto.
TITULO NOVENO
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
EL
SUFRAGIO
ARTICULO 219º. El sufragio constituye la base del régimen
democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual,
individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio público y en el
sistema de representación proporcional.
ARTICULO 220º. I. Son electores
todos los bolivianos mayores de dieciocho años de edad, cualquiera sea su grado
de instrucción y ocupación, sin más requisito que su inscripción obligatoria en
el Registro Electoral.
II. En las elecciones municipales votarán los
ciudadanos extranjeros en las condiciones que establezca la ley.
ARTICULO 221º. Son elegibles los ciudadanos que reúnan los requisitos
establecidos por la Constitución y la ley.
CAPITULO II
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 222º. Los ciudadanos tiene el derecho de organizarse en
partidos políticos con arreglo a la presente Constitución y la Ley Electoral.
ARTICULO 223º. La representación popular se ejerce por medio de los
partidos políticos o de los frentes o coaliciones formadas por éstos. Las
agrupaciones cívicas representativas de las Fuerzas vivas del país, con
personalidad reconocida, podrán formar parte de dichos frentes o coaliciones de
partidos y presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República, Senadores, Diputados y Concejales.
ARTICULO 224º. Los
partidos políticos se registrarán y harán reconocer su personalidad por la Corte
Nacional Electoral.
CAPITULO III
LOS ORGANOS ELECTORALES
ARTICULO 225º. Los órganos electorales son:
1º La Corte
Nacional Electoral;
2º Las Cortes Departamentales;
3º Los
Juzgados Electorales;
4º Los Jurados de las Mesas de Sufragios;
5º Los Notarios Electorales y otros funcionarios que la ley respectiva
instituya.
ARTICULO 226º. Se establece y garantiza la autonomía,
independencia e imparcialidad de los órganos electorales.
ARTICULO
227º.- La composición así como la jurisdicción y competencia de los órganos
electorales será establecidas por ley.
PARTE CUARTA
PRIMACIA Y REFORMA DE LA
CONSTITUCION
TITULO PRIMERO
PRIMACIA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 228º. La Constitución Política del Estado es la ley
suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades
la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera
otras resoluciones.
ARTICULO 229º. Los principios, garantías y derechos
reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que
regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.
TITULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 230º.
I. Esta Constitución puede ser parcialmente
reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se
determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los
miembros presentes en cada una de las Cámaras.
II. Esta ley puede ser
iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta
Constitución.
III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al
Ejecutivo para su promulgación, sin que éste pueda vetarla.
ARTICULO
231º.
I. En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período
constitucional se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma y,
si ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su
revisión, la que también requerirá dos tercios.
II. Los demás trámites
serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos
Cámaras.
ARTICULO 232º.
I. Las Cámaras deliberarán y votarán la
reforma ajustándola a las disposiciones que determinen la ley de declaratoria de
aquella.
II. La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su
promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.
ARTICULO 233º. Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional
del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente período.
ARTICULO 234º. Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de
la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y
no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.
ARTICULO 235º.
Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1º. En tanto el Tribunal constitucional y el consejo de
la Judicatura no se designen por el Congreso Nacional, el Poder Judicial
continuará trabajando de acuerdo al Título III Parte Segunda de la Constitución
Política del Estado de 2 de febrero de 1967.
ARTICULO 2º. El
nombramiento de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales, Jueces y
personal subalterno de las Cortes Departamentales, hasta que no se promulgue la
ley que regule el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, se regirá por lo
dispuesto en el Título III Parte Segunda de la Constitución Política del Estado
de 2 de febrero de 1967 y la Ley de Organización Judicial.
ARTICULO 3º.
Los nuevos períodos constitucionales del Presidente y Vicepresidente de la
República y de los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales a los que se
refiere la presente ley se aplicarán a partir de la fecha de la renovación del
correspondiente poder, órgano o autoridad. En el caso de la primera elección
para Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales bajo las normas de la presente
ley, los mismos ejercerán su mandato por un período compatible con el que se
requiera para su renovación a mitad del período constitucional de cinco años.
ARTICULO 4º. Los juicios de responsabilidad contra el Presidente y
Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento,
mientras no sea promulgada una nueva Ley de Responsabilidades, se substanciarán
y resolverán de acuerdo a las previsiones de la Constitución Política del Estado
de 2 de febrero de 1967 y las Leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de
octubre de 1944.
ARTICULO 5º. Las adecuaciones y concordancias de la
Constitución Política del Estado a las que se refiere el artículo transitorio de
la Ley Nº 1473 de 1º de abril de 1993, se aprobarán por ley ordinaria, con dos
tercios de los miembros de cada Cámara, y contendrá el texto completo de la
Constitución. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de
Sesiones del Honorable Congreso Nacional La Paz, 30 de enero de 1995
Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H.
Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal,
Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Carlos
Suárez Mendoza, Diputado Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada
Secretaria.
por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley
Fundamental de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz,
a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de
Gobierno; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la
República; Dr. Enrique Ipiña Melgar, Ministro de Desarrollo Humano; Lic.
Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda; Alfonso Revollo Thenier, Ministro de
Capitalización; Dr. Reynaldo Peters Anzabe, Ministro de Trabajo; Ing. Luis Lema
Molina, Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; René Blattmann,
Ministro de Justicia; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto; Lic. Ernesto Machicao A., Ministro de Comunicación Social;
Dr. Raúl Tovar Piérola, Ministro de Defensa Nacional; Dr. Jaime Villalobos,
Ministro de Desarrollo Económico.
Fuente/Source: Congreso Nacional de Bolivia
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