Sistema de
Prestaciones básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las
Personas con Discapacidad.
Capítulo I. Objetivo.
Art. 1: Institúyese por la presente ley un
sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas
con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos.
Art. 2: Las Obras sociales, comprendiendo por
tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la Ley 23.660, tendrán a
su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con
discapacidad afiliadas a las mismas.
Art. 3°: Modifícase, atento a la obligatoriedad
a cargo de las Obras Sociales en la cobertura determinada en el art. 2° de la
presente ley, el art. 4°, primer párrafo de la ley 22.431 en la forma que a
continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará
a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de Obras
Sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no
puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
Art. 4°: Las personas con discapacidad que
carecieren de Obra Social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las
prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los
organismos dependientes del Estado.
Art. 5°: Las Obras Sociales y todos los
organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos
necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus
beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al
contenido de esta norma.
Art. 6: Los entes obligados por la presente ley
brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante
servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a
los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
Art. 7°: Las prestaciones previstas en esta ley
se financiarán del siguiente modo: Cuando se tratare de: a) personas
beneficiarias del sistema nacional del seguro de salud comprendidas en el
inciso a) del art. 5° de la Ley 23.661, con excepción de las incluidas en el
inc. b) del presente art., con recursos provenientes del Fondo Solidario de
Redistribución a que se refiere el art. 22 de esa misma ley.
b) Jubilados y pensionados del régimen nacional
de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los
recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias;
c) personas comprendidas en el art. 49 de la
Ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de
Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del
mismo art.;
d) personas beneficiarias de las prestaciones
en especie previstas en el art. 20 de la Ley 24.557, estarán a cargo de las
aseguradoras de riesgo del trabajo o del
régimen de autoseguro comprendido en el art. 30 de la misma ley;
e) personas beneficiarias de pensiones no
contributivas y/o graciables por invalidez, ex – combatientes ley 24310 y demás
personas con discapacidad no comprendidas en los inc. precedentes que no
tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las
personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que
anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.
Art. 8°: El Poder Ejecutivo propondrá a las
provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que
establezcan principios análogos a los de
la presente ley.
Capítulo III.
Población Beneficiaria.
Art. 9°: Entiéndese por persona con
discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2° de la Ley
Art. 10: A los efectos de la presente ley, la
discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el art. 3° de la
Ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.
Art. 11°: Las personas con discapacidad
afiliadas a Obras Sociales accederán a través de las mismas, por medio de
equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de
evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo
promocionales de carácter comunitario y todas aquellas acciones que favorezcan
la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el
sistema de prestaciones básicas.
Art. 12°: La permanencia de una persona con
discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de
acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en
concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente
cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación
deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes
signos de detención o estancamiento de su cuadro general evolutivo en los
aspectos terapéuticos, educativos, o rehabilitatorios, y se encuentre en una
situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente
hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad
presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que
contemple la superación.
Art. 13°: Los beneficiarios de la presente ley
que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del
traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el
establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el art. 22 ,
inc. a) de la Ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un
transporte especial con el auxilio de terceros, cuando fuere necesario.
Capítulo IV.
Prestaciones Básicas.
Art. 14°: Prestaciones preventivas. La madre y
el niño tendrán garantizado desde el momento de la concepción los controles,
atención y prevención adecuados para su
óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo,
se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia,
tratamientos, y exámenes complementarios necesarios, para evitar patologías o
en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la
madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el periodo
perinatal, se pondrán en marcha, además, los tratamientos necesarios para
evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u
otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos se deberá contemplar el
apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
Art. 15°: Prestaciones de rehabilitación. Se
entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo
de un proceso coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado
por un equipo multidisciplinario tiene por objeto la adquisición y/o
restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad
alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración
social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las
capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o
parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o
adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas, o de
otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos
necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura
integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad,
con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el
tiempo y las etapas que cada caso requiera.
Art. 16: Prestaciones terapéuticas educativas.
Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas a aquellas que implementan
acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas
desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e
independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el
desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito
terapéutico-pedagógico y recreativo.
Art. 17: Prestaciones educativas. Se entiende
por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza –
aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada para
realizarlas en un periodo predeterminado e implementarlas según requerimientos
de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos,
capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que
se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial
competente que correspondiere.
Art. 18: Prestaciones
asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen
por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la
persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los
que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio -
familiar que posea el demandante.
Comprenden
sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con
discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.
CAPITULO V
Servicios específicos
Art. 19: Los servicios específicos desarrollados en
el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones
básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación
socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La
reglamentación establecerá los alcances y características especificas de estas
prestaciones.
Art. 20: Estimulación
temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que
pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas
evolutivas del niño con discapacidad.
Art. 21.- Educación inicial. Educación inicial es el proceso
educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se
desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente
elaborada y aprobada para ello. Puede
implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que
la integración escolar sea posible e indicada.
Educación general básica es el proceso educativo programado y
sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente,
o hasta la finalización del ciclo, dentro
de un servicio escolar especial o común.
El límite de
edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por
cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.
Art. 23: Formación
laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la
preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el
mundo del trabajo.
El proceso de
capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como
tal debe contar con un programa especifico, de una duración determinada y estar
aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
Art. 24: Centro de día.
Centro de día es el servicio que se brindará al
niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto
de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la
implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo
posible de sus potencialidades.
Art. 25: Centro educativo
terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las
personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento
y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y
técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está
dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental no les
permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este
tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus
posibilidades.
Art. 26: Centro de rehabilitación
psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se
brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante equipos
interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al
máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con
discapacidad.
Art. 27: Rehabilitación
motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la
prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de
orden predominantemente motor.
a)Tratamiento
rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones
neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas tumorales,
inflamatorias, infecciosas, metabólicas,. vasculares o de otra causa, tendrán
derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que
establezca la reglamentación;
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.
Art. 28: Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fueren necesario se
brindará la cobertura de un anestesista.
Capítulo VI. Sistemas
alternativos al grupo familiar.
Art. 29: En concordancia con lo estipulado en
el art. 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere
permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su
representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al
grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y
hogares.
Los criterios que determinarán las
características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad,
nivel de autovalimiento e independencia.
Art. 30: Residencia. Se entiende por residencia
al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de
las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento
e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las
personas con discapacidad que la habitan poseen un adecuado nivel de
autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los
bienes y servicios que requieren para vivir.
Art. 31: Pequeños hogares. Se entiende por
pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado
a un número limitado de menores que tiene por finalidad brindar cobertura
integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y
adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar
no continente.
Art. 32: Hogares. Se entiende por hogar al
recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención
especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con
grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las
personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea
dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor
grado de asistencia y protección.
Capítulo VII.
Prestaciones complementarias.
Art. 33: Cobertura económica. Se otorgará
cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con
discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica
deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
a) facilitar la permanencia de la
persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir:
b) apoyar económicamente a la persona
con discapacidad y a su grupo familiar ante situaciones atípicas y de
excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las
prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su
habilitación y/o rehabilitación e inserción socio – laboral y posibilitar su
acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado
lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia
que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.
Art. 34: Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en
sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos
y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción
social, las Obras Sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar
la atención especializada domiciliaria que requieren conforme la evaluación y
orientación estipulada en el art. 11 de la presente ley.
Art. 35: Apoyo para acceder a las distintas
prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la
habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción
social inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.
Art. 36: Iniciación laboral. Es la cobertura
que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado
su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones
de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva en forma individual y/o
colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario a fin de lograr
su autonomía e integración social.
Art. 37: Atención psiquiátrica. La atención
psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco
del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos
mentales agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o
surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de
las mismas y por lo tanto interfieran los planes de su rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán
garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en
internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de
cronicidad tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su
rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los
tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas
terapéuticas.
Art. 38: En caso de que una persona con
discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos
dieto terápicos específicos y que no se produzcan en el país, se les reconocerá
el costo total de los mismos.
Art. 39: Será obligación de los entes que
prestan cobertura social el reconocimiento de los siguientes servicios a favor
de las personas con discapacidad:
a) atención a cargo de especialistas
que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir
imprescindiblemente pro las características específicas de la patología,
conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas
en el art. 11 de la presente ley;
b) aquellos estudios de diagnóstico y
de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los
entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de
evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley;
c) diagnóstico, orientación y
asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que
presenten patologías de carácter genético-hereditario.
Art. 40: El poder ejecutivo reglamentará las
disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.
Art. 41: Comuníquese, etc.
Decreto
762/97
Creación. Objetivo.
Beneficiarios. Organismo regulador. Registro Nacional de Personas con
Discapacidad. Organismo responsable. Nomenclador de Prestaciones Básicas. Fondo
Solidario de Redistribución.
Bs.As., 11/8/97
B.O: 14/8/97
VISTO lo dispuesto por
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en el campo de las
prestaciones médico-asistenciales y sociales en beneficio de las personas con
discapacidad, reafirmando las políticas que procuran su plena integración
social.
Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable como responsable de las políticas
públicas, debe proponer la reorganización de las estructuras institucionales
existentes, y los recursos genuinos que posibiliten la implementación de un
Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad mediante
la integración de políticas y de recursos institucionales y económicos
afectados a esa temática.
Que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar
-cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad-el acceso a su rehabilitación
integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y
económica así como su máxima independencia.
Que
Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía ser la adecuada a la
diversidad de respuestas que debían brindarse en la materia, la realidad ha
demostrado que en la práctica se dispersa la acción gubernamental y se
desaprovechan los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la
Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.
Que otros países han avanzado en el tratamiento integral de la atención de las
personas con discapacidad unificando la ayuda pública, disponiendo la
normalización del reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones
de discapacidad y unificando los procedimientos para el otorgamiento de las
prestaciones.
Que el "Programa Nacional de Garantía de Calidad de
Que corresponde asegurar la universalidad de la atención de las personas con
discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre políticas,
recursos institucionales y económicos afectados a la temática en el ámbito
nacional, promoviendo la creación de un Sistema Único de Prestaciones Básicas
para Personas con Discapacidad con o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud
y de
Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro Nacional de Personas con
Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a
dichas personas y un Nomenclador de Prestaciones Básicas, así como asegurar que
toda erogación cuente con su fuente de financiamiento.
Que, asimismo. corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en el artículo 20 de
Que
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del
artículo 99, incisos 1 y 2 de
Por
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Créase el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de
las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y
económicos afectados a
Art.
Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA
Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE
Art. 5º-El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo
registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el
respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:
a) diagnostico funcional
b) orientación prestacional
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá
estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto Nº 333 del 1º
de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de
1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por
Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable
de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas
definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación
del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con
Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las
Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de
Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA
Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE
Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49
de
Art. 11º-Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro
Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:
a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud
comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de
b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de
c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en
d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por
invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que el Estado
Nacional asignará anualmente.
e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el
artículo 20 de
f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de
cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará para tal
fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE
Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la
reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofísica y
Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de
Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la
reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un
plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la
elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de
Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA
Art. 15º-Comuníquese, publíquese, dése a
ANEXO I
PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación,
terapéutico-educativas y asistenciales.
A) PRESTACIONES DE PREVENCION:
Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a
impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar
sus consecuencias cuando se han producido.
B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:
Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el
desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas
específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto
la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona
con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr
su integración social a través de la recuperación de todas o la mayor parte
posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales,
alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen
congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas,
mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y
técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación,
cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías
y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso
requiera.
C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS - EDUCATIVAS:
Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que
implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición de
adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos
modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y
técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas
recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través
del sector público.
D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:
Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad
la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con
discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y
situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas
alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo
familiar propio y/o no continente.
Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al
siguiente detalle:
1. Servicio de Estimulación Temprana.
2. Servicio Educativo Terapéutico.
3. Servicio de Rehabilitación Profesional.
4. Servicio de Centro de Día
5. Servicio de Rehabilitación Psicofísica con o sin internación.
6. Servicio de Hospital de Día
7. Servicio de Hogares.
E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:
Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características del
paciente, el período evolutivo de la discapacidad, según prescripción del
especialista y/o equipo tratante.
F) TRANSPORTE:
Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a su
discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando un transporte
público a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas
Decreto N° 1193/98
Apruébase la Reglamentación de
Bs.As. 8/10/98
B.O.: 14/10/98
VISTO
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de
Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto N° 762/97 que crea
el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que se
encuentren o no incorporadas al Sistema de
Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado por los organismos
que cita en su artículo 14.
Que también, la coordinación y planificación del Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N°
24.901), deben garantizar la articulación de las distintas intervenciones
sectoriales y de los diversos recursos disponibles.
Que asimismo de conformidad con lo ya establecido por el artículo 3° del
Decreto N° 762/97,
Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la creación de un
cuerpo con participación de los propios interesados y de los organismos públicos
con competencia en la materia, para administrar el Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N°
24.901).
Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar que el
"Programa de Acción Mundial para los Impedidos", aprobado el 3 de
diciembre de 1982, por
Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se encuentran, entre
otros, el Decreto N° 984/92 y el Decreto N° 153/ 96 modificado por el Decreto
N° 553/97, reconocen dicha participación.
Que el artículo 40 de
Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de dichas normas
reglamentarias armonizándolas con el texto del Decreto N° 762/97.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de
Por
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación
de
Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a
ANEXO I
ARTICULO 1° - El Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene
como objeto garantizar la universalidad de la atención de dichas personas
mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos
afectados a dicha temática.
ARTICULO 2° - Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de
ARTICULO 3° - Sin reglamentar.
ARTICULO 4° - Las personas con discapacidad
que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no
contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las
prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial
o Municipal y de
Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de
ARTICULO 5° - Sin reglamentar.
ARTICULO 6° - El MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL y
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE
ARTICULO 7° - Incisos c) y d). Los
dictámenes de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 49 de
ARTICULO 8° - Las provincias y
ARTICULO 9° - Sin reglamentar.
ARTICULO 10. - El MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL será la autoridad encargada de establecer los criterios y
elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El
certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por
un equipo Interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la
siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación prestacional,
la que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá
estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por Decreto N° 333 del 1 de
abril de 1996 e instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7 de octubre de 1996,
que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por
ARTICULOS
ANEXO A
ARTICULO 1° - El Directorio del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con
Discapacidad estará integrado por UNO (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente y
UN ( 1) representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:
- COMISION NACIONAL ASESORA PARA
- SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE
- ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
- SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE
- CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
- PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE
- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones
sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad,
prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.
El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter "ad
honorem".
ARTICULO 2° - El Presidente de
ARTICULO 3° - El presidente ejercerá las
siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones
con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas
jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.
ARTICULO 4° - La Vicepresidencia del
Directorio será ejercida por el SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 5° - El Directorio tendrá las
siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los
objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.
c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de Prestaciones
Básicas, definidas en el Capítulo IV de
e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema,
distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor
desenvolvimiento de las actividades del mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el
Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la
aprobación de las áreas gubernamentales competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.
1) Dictar su propio Reglamento.
ARTICULO 6° - Las Comisiones de Trabajo
creadas por el Directorio tendrán carácter permanente o temporario, en cada una
de ellas participará, como mínimo, un miembro del Directorio.
ARTICULO 7° - Los gastos de funcionamiento
del Directorio se imputarán al Presupuesto asignado a
RESOLUCION
400
Programa de
cobertura del sistema. Normas para los agentes del Seguro de Salud que
requieran apoyo financiero. Niveles de atención. Modalidades de atención
ambulatoria, internación y prestaciones anexas.
Bs. As., 16/2/99
B.O: 24/02/99
VISTO las leyes 22.431 y 24.901 y los Decretos Nros. 762/97
y 1193/98
CONSIDERANDO:
Que las normas mencionadas en el visto obligan a las Obras
Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud creado por las leyes 23.660 y
Que es misión de la Administración de Programas Especiales
en su Programa de Asistencia, garantizar a los beneficiarios del Régimen de las
leyes 23.660 y 23.661 dentro de un marco de equidad y solidaridad, el acceso a
las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Que a los efectos de brindar el apoyo financiero adecuado se
hace necesario crear un Programa de cobertura especial, donde se establezcan
las condiciones particulares de los módulos prestacionales y su alcance.
Que los apoyos financieros que se otorgan a los Agentes del
Seguro de Salud para brindar prestaciones a los beneficiarios del régimen de
las leyes 23.660 y 23.661 provienen prioritariamente del Fondo Solidario de
Redistribución sujeto a las disponibilidades presupuestarias, por lo que
corresponde predeterminar las condiciones generales de su otorgamiento a fin de
procurar una eficiente, adecuada, equitativa y oportuna aplicación de tales
recursos.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por Decreto
N° 62/98 y 53/98 -PEN-.
EL GERENTE GENERAL DE
RESUELVE:
Artículo 1° - Establecer a
partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, el PROGRAMA DE
COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, para los beneficiarios de las leyes 23.660 y
Art. 2° - Los Agentes
del Seguro que requieran apoyo económico de la Administración de Programas
Especiales, deberán ajustar su solicitud a lo establecido en
Art. 3° - Los Agentes del
Seguro de Salud solicitarán el apoyo financiero según las normas y requisitos
que se aprueban como Anexo I y se obligan a cumplir las condiciones que se
fijan como Anexo II.
Art. 4° - Apruébase los
Anexos I a III incorporados a la Resolución como parte integrante de la misma.
Art. 5° - Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a
ANEXO I
I. - La solicitud de apoyo financiero o subsidio deberá ser
presentada por escrito mediante nota dirigida a la máxima autoridad del
Organismo, suscripta por el representante legal de la entidad solicitante,
certificada su firma por institución bancaria o notarial.
II. - La solicitud deberá iniciarse con las siguientes
declaraciones expresas de aceptación, formuladas por
1. -
2. -
3. -
4. -
5. -
III. -A continuación
1. - Nombre y apellido del paciente, edad, domicilio, tipo y
número de documento de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado
civil.
2. - Número y tipo de beneficiario.
3. - Nombre completo, siglas de
4. - Diagnóstico, tratamiento y evaluación de la auditoría
médica de
5. - Certificado de afiliación por parte de
6. - Grado de consanguinidad y parentesco con el titular.
7. - Si es extranjero, fecha de entrada al país y el
respectivo documento otorgado por la autoridad argentina.
IV. - Certificación de la discapacidad extendida por
V. - Se adjuntarán a la solicitud del apoyo financiero los
presupuestos, en originales, de instituciones y profesionales acreditados de
plaza, manteniendo dicha cotización por un término no menor de 180 días.
El presupuesto se confeccionará en moneda de curso legal por
cada rubro, siendo la Gerencia de Prestaciones la que dispondrá su aprobación.
VI. - Los valores de los módulos son topes máximos de precio
a financiar.
VII. - Se deberá adjuntar a la solicitud de subsidio la
conformidad por escrito del beneficiario titular. En caso de menores de edad,
la responsabilidad será de los padres y/o tutores de los mismos.
VIII. - La presentación del subsidio y documentación
(SI-APE) se presentará en Mesa de Entradas, la que procederá a verificar la
documentación presentada por los puntos mencionados pero no podrá evaluar el
contenido de dicha documentación, otorgándole un número de expediente.
IX. - La notificación del otorgamiento se efectuará por nota
certificada a
X. - La liquidación y pago del subsidio se practica por
medio del procedimiento establecido en la normativa vigente.
ANEXO II
NORMAS
Los Agentes del Seguro de Salud, cuando requieran apoyo
financiero con respecto a esta Resolución deberán cumplimentar las normas
generales detalladas a continuación:
INCISO 1º
Certificado de discapacidad, otorgado por autoridad Nacional
o Provincial de competencia con su correspondiente orientación terapéutica.
INCISO 2°
Historia Clínica: El Agente del Seguro de Salud deberá
presentar en el expediente por el cual tramita el subsidio, historia clínica
del paciente confeccionada por el médico tratante, con indicación expresa del
tratamiento a realizar, debiendo estar auditada por el médico auditor de
INCISO 3°
Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas
las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente
registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su
discapacidad previamente a recibir atención.
INCISO 4°
Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidos en
este Nomenclador deben ser considerados en forma orientativa, y a los efectos
de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos. El tipo de
prestaciones desarrolladas están dirigidas preferentemente a personas menores
de 60 años.
INCISO 5°
Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán
aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a
los términos de la ley 22.431 y que hayan realizado su rehabilitación médico -
funcional, para lo cual su cobertura está contemplada en el Programa Médico
Obligatorio.
INCISO 6°
Las enfermedades agudas emergentes, así como la
reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base, serán
cubiertas según lo establecido en el Programa Médico Obligatorio a través de su
Obra Social.
INCISO 7°
El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos
físicos, humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de servicios
para el que ha sido registrado.
INCISO 8°
Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este
Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta
educacional pública estatal adecuada a las características de su discapacidad.
INCISO 9°
La provisión de órtesis y prótesis de uso externo están
excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en
INCISO 10. - Los tratamientos de Estimulación Temprana serán
cubiertos durante el primer año de vida por el Programa Materno Infantil de las
Obras Sociales, de acuerdo a lo establecido en
INCISO 11. - La provisión de medicamentos, prótesis y órtesis
están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se los
incluya.
INCISO 12. - Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico
y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través del Programa
Médico Obligatorio de las Obras Sociales.
INCISO 13. - Los aranceles establecidos para cada módulo
incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el prestador
no podrá cobrar adicionales directamente al beneficiario.
INCISO 14. - Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos
y/o feriados no modifican los aranceles.
INCISO 15. - Los aranceles incluyen el traslado de los
beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o
desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.
INCISO 16. - Los aranceles incluidos en este Nomenclador
comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.
INCISO 17. - Los montos de las prestaciones ambulatorias de
jornada doble, incluyen almuerzo y una colación diaria. Cuando éstas no se brinden,
deben descontarse del monto mensual.
Almuerzo mensual $
51,27
Almuerzo diario $
2,38
INCISO 18. - Los aranceles de las prestaciones de Centro de
Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con
Centro Educativo Terapéutico, cuando el establecimiento sea categorizado para
la atención de personas discapacitadas dependientes, se les reconocerá un
adicional de 35% sobre los valores establecidos en el Nomenclador.
INCISO 19. - Se considera persona discapacitada dependiente
a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiere asistencia completa
o supervisión constante por parte de terceros para desarrollar las actividades
básicas de la vida cotidiana: higiene, vestido, alimentación, deambulación
según se determine por certificación de Junta Evaluadora.
INCISO 20. - Las prácticas en el exterior no se subsidiarán,
excepto que se encuentren comprendidas en el siguiente supuesto:
- Cuando el costo de la prestación en el exterior sea
inferior al vigente en el país para la misma práctica. Si no fuese así se
reconocerá a
Queda a cargo de la Gerencia de Prestaciones evaluar la
idoneidad e incumbencia de la Institución elegida sobre la base de antecedentes
e información disponible.
INCISO 21. - La auditoría en terreno de las prestaciones que
se brinden conforme los términos de
INCISO 22. - La rendición de cuentas se realizará utilizando
el normado en el Anexo VIII de
INCISO 23. - Para el conocimiento de
Para el caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones
previstas en el artículo 42° y concordantes ley
INCISO 24. - El Agente del Seguro que sea beneficiario de un
apoyo financiero en las condiciones que fija
Asimismo el Agente del Seguro será sancionado conforme a las
disposiciones del artículo 28 de la ley 23.660 y a lo que en su derecho
corresponda remitiéndose testimonio a la Superintendencia de Servicios de Salud
para la intervención de su competencia.
ANEXO III
NIVELES DE ATENCION
1. - Modalidad
de atención ambulatoria
1.1. -
Atención ambulatoria:
a. -
Definición:
Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan
trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.
b. -
Patologías:
Las previstas en
c. -
Prestación institucional
• Clínicas o
Sanatorios de Rehabilitación.
• Hospitales
con Servicios de Rehabilitación.
• Consultorios
de rehabilitación de Hospitales.
• Clínicas o
Sanatorios polivalentes.
• Centros de
Rehabilitación.
• Consultorio
Particular.
d. - Modalidad
de cobertura:
a) Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende
semana completa (5 días), más de una especialidad.
b) Módulo por tratamiento integral simple: incluye
periodicidades menores a 5 días semanales, más de una especialidad.
Cada módulo comprende los siguientes tipos de atención:
Fisioterapia - Kinesiología.
Terapia ocupacional.
Psicología.
Fonoaudiología.
Psicopedagogía.
Y otros tipos de atención reconocidos por autoridad
competente.
La atención, ambulatoria debe estar indicada y supervisada
por un profesional médico.
Cuando el beneficiario reciba más de un tipo de prestación,
las mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.
e) Aranceles:
Módulo integral intensivo: $ 100.- por semana.
Módulo integral simple: $ 60.- por semana.
1.2. Módulo:
Hospital de Día:
a) Definición: tratamiento
ambulatorio intensivo con concurrencia diaria en jornada media o completa con
un objetivo terapéutico de recuperación.
b) Población: Está
destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas, motoras y
sensoriales que puedan trasladarse a una institución especializada en
rehabilitación.
c) Patologías: Las previstas
en
d) Prestación
Institucional:
• Clínicas o
Sanatorios de Rehabilitación.
• Hospitales
Con Servicio de Rehabilitación.
• Centro de
Rehabilitación.
e) Modalidad
de Cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo
con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.
El módulo incluye honorarios profesionales (Consulta e
interconsultas), gastos de atención, medicación específica, terapias de la
especialidad, y otras prácticas de diagnóstico o tratamiento necesarias para su
rehabilitación.
El hospital de día de media jornada incluye colación, y
almuerzo en caso de jornada doble.
f) Aranceles:
Simple: $600.
Doble: $800.
1.3. - Centro
de Día:
a) Definición: Tratamiento
ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico - asistencial para poder lograr
el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona
con discapacidad.
b) Población: Niños,
jóvenes y/o adultos con discapacidades severas y/o profundas, imposibilitados
de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.
c) Prestación
Institucional: Centros de Día.
d) Modalidad
de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo
con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.
e) Aranceles:
Jornada Simple: $
474.
Jornada Doble: $
711.
1.4. Módulo
Centro Educativo - Terapéutico:
a) Definición: Tratamiento
ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y
aprendizajes de carácter educativo. El mismo está dirigido a niños y jóvenes
cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite acceder a un
sistema de educación especial sistemático y requieren de este tipo de servicios
para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
Asimismo comprende el apoyo específico de aquellos
discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite incorporarse a la
educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.
b) Población:
Discapacitados mentales (psicóticos, autistas) lesionados neurológicos,
paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., entre los 4 y los 20 años de
edad.
c) Prestación
Institucional: Centro Educativo - Terapéutico.
e) Modalidad
de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad
del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando el CET
funcione como apoyo específico para los procesos de escolarización, la atención
se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio educativo
que corresponda o en sesiones semanales.
e) Valor del
módulo:
Jornada Simple: $519.
Jornada Doble: $738.
1.5. - Módulo
de Estimulación Temprana:
a) Definición:
Se
entiende por Estimulación Temprana al proceso terapéutico educativo que
pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas
evolutivas del niño discapacitado.
b) Población: Niños
discapacitados de
c) Prestación
Institucional: Centro de Estimulación Temprana específicamente acreditados
para tal fin.
d) Modalidad
de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de
discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del
grupo familiar.
e) Aranceles:
Valor mensual $ 240.- comprende tres (3) sesiones semanales
de 2 hs. por sesión.
Valor de la hora $ 16,00 (solo sesiones de 1 hora y menos de
3 por semana).
1.6.
Prestaciones Educativas:
1.6.1. -
Educación Inicial:
a) Definición: Es el proceso
educativo correspondiente a la primera etapa de la Escolaridad que se
desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una
programación específicamente elaborada y aprobada para ello.
b) Población: Niños
discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de
ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel. Pueden concurrir
niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales,
discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.
c) Prestación
Institucional: Escuela de educación especial.
d) Modalidad
de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad
del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela
implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará
en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.
e) Aranceles:
Jornada Simple $
491.
Jornada Doble $
717.
1.6.2. -
Educación General Básica:
a) Definición: Es el proceso
educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de
edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente, dentro
de un servicio escolar especial o común.
b) Población: Niños
discapacitados entre 6 y 14 años de edad cronológica aproximadamente, con
discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales,
discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.
c) Prestación
Institucional: Escuela de educación especial.
d) Modalidad
de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad
del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando la escuela
implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará
en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.
e) Aranceles:
Jornada Simple $
491.
Jornada Doble $
717.
1.6.3.- Apoyo
a la integración escolar:
a) Definición: Es el proceso
programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con
necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en
cualquiera de sus niveles.
Abarca una población entre los 3 y 18 años de edad, o hasta
finalizar el ciclo de escolaridad que curse.
b) Población: Niños y
jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática
de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental u otra), que puedan
acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes
niveles - Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y 18 años de edad.
c) Tipo de
prestación:
Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y
docentes especializados.
d) Modalidad
de cobertura: Atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en
forma simultánea y/o sucesiva, según corresponda.
e) Aranceles:
Valor del módulo $ 400.
Valor hora $ 16.- (cuando requiera menos de 6 horas
semanales)
1.6.4. -
Formación Laboral y/o rehabilitación profesional:
a) Definición: Es el proceso
de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación
laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación adecuada de una
persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es de
carácter educativo y sistemático y deberá responder a un programa específico,
de duración determinada y aprobado por organismos especiales competentes en la
materia.
b) Población: Adolescentes,
jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y 24 años de edad cronológica
aproximadamente. Las personas discapacitadas entre los 24 y 45 años de edad,
con discapacidad adquirida después de esa edad, podrán beneficiarse de
c) Prestación
Institucional: Centro o escuelas de formación laboral especial o común.
Centros de Rehabilitación profesional. En todos aquellos casos que fuere
posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en
recursos institucionales de la comunidad.
d) Modalidad
de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según
el programa de capacitación que se desarrolle y justifique
e) Aranceles:
Jornada Simple $
452.
Jornada Doble $
652.
2. - Modalidad
de Internación:
2.1. - Módulo
de internación en rehabilitación:
a) Definición: Está
destinado a la atención de pacientes en etapa sub-aguda de su enfermedad
discapacitante que haya superado riesgos de vida, con compensación
hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer
grado.
b) Patologías: Las previstas
en
c) Prestación
Institucional:
• Clínicas o
Sanatorios de Rehabilitación.
• Hospitales
con Servicios de Rehabilitación.
• Clínicas o
Sanatorios polivalentes.
• Centros de
Rehabilitación con internación.
d) Modalidad
de cobertura:
Incluye:
Evaluación, prescripción y seguimiento por médico
especialista.
Seguimiento clínico diario.
Tratamiento de rehabilitación según la complejidad permitida
por el caso.
Exámenes complementarios y medicación inherentes a la
patología.
Excluye:
Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindadas
mediante la internación aguda).
Medicamentos no inherentes a la secuela.
Pañales descartables.
e) Valor del
Módulo:
Mensual: $
2.400.
2.2. - Módulo
Hogar:
a) Definición: Se entiende
por Hogar a los recursos institucionales que tienen como objeto brindar
cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda,
alimentación, atención especializada) a personas discapacitadas severas o
profundas, sin grupo familiar propio o continente.
b) Población: Niños,
adolescentes, jóvenes y adultos, de distinto sexo y similar tipo y grado de
discapacidad.
c) Prestación
Institucional: Hogares.
d) Modalidad
de cobertura:
Modulo de alojamiento permanente.
Modulo de alojamiento de lunes a viernes.
e) Valor del
Módulo
|
HOGAR |
Lunes a viernes |
$537. |
|
. |
Permanente |
$673. |
|
HOGAR CON CTRO. |
Lunes a viernes |
$774. |
|
DE DIA |
Permanente |
$951. |
|
HOGAR CON CTRO. |
Lunes a viernes |
$853. |
|
EDUC. TERAP. |
Permanente |
$1.052. |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$794. |
|
EDUCACION INICIAL |
Permanente |
$992. |
|
HOGAR CON EDUC. |
Lunes a viernes |
$794. |
|
GRAL. BASICA |
Permanente |
$992. |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$755. |
|
FORMACION LABORAL |
Permanente |
$979. |
2.3. -
Residencia:
a) Definición: Se entiende
por residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos
de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de
autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
b) Población: Personas
discapacitadas entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita
convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para
personas discapacitadas del mismo sexo y tipo de discapacidad.
c) Modalidad
de cobertura:
Módulo de alojamiento permanente.
Módulo de alojamiento de lunes a viernes.
e) Valor del
Módulo:
|
Lunes a viernes $ 463. Permanente $ 579. |
2.4. Pequeño
Hogar:
a) Definición: Se entiende
por pequeño hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral
a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y
adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio y continente.
b) Población: Niños y
adolescentes discapacitados entre 3 y 21 años de edad, de ambos sexos y con un
tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.
c) Modalidad
de cobertura:
Módulo de alojamiento permanente.
Módulo de alojamiento de lunes a viernes.
d) Valor del
módulo:
|
Lunes a viernes $ 465. Permanente $ 573. |
3. - Modalidad
de Prestaciones Anexas
3.1. - Prestaciones
de Apoyo
a) Definición: Se entiende
por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como
complemento o refuerzo de otra prestación principal.
b) Población: Niños,
jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o asistenciales
especiales.
c) Tipo de
prestación:
Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación,
etc. La misma será brindada por profesionales, docentes y/o técnicos, quienes
deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por
autoridad competente.
d) Modalidad
de cobertura: El otorgamiento de estas prestaciones deberá estar
debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo, y para ser
consideradas como tales tendrán que ser suministradas fuera del horario de
atención de la prestación principal.
El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta
(6) horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá
orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas.
e) Aranceles: Valor hora $
16. -
3.2. -
Transporte:
a) Definición:
El
módulo de transporte comprende el traslado de las personas discapacitadas desde
su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será
otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas
circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de
acuerdo a lo previsto en la ley 24.314, Art. 22, inc. a).
b) Población: Niños,
jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su traslado a través
del transporte público de pasajeros.
c) Tipos de
transportes: Automóvil, Microbús, etc.
d) Aranceles: $ 0,35 por
Km. recorrido.
En caso de beneficiarios que requieran asistencia de
terceros para su movilización y/o traslados se reconocerá un adicional del 35%
sobre el valor establecido.
1.
Los módulos de atención de este
Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que
hayan sido específicamente registrados para tal fin, y los beneficiarios
deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención con cargo al
Sistema Unico de Prestaciones Básicas.
2.
Los períodos de edad de los
beneficiarios comprendidas en este Nomenclador deben ser consideradas en forma
orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de
los mismos.
3.
Las prestaciones previstas en
este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su
discapacidad de acuerdo a los términos de la Ley 22.431 y que hayan completado
su rehabilitación médico-funcional, para lo cual su cobertura está contemplada
a través del Programa Médico Obligatorio y el Hospital Público.
4.
Las enfermedades agudas
emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la
patología de base, serán cubiertas según lo establecido por el Programa Médico
Obligatorio a través de su Obra Social, de las empresas de cobertura médica y
aseguradoras de riesgos del trabajo que tenga el beneficiario o por el Hospital
Publico.
5.
El prestador deberá incluir en
cada prestación los recursos físicos, humanos y materiales que correspondan al
tipo y categoría de servicio para el que ha sido registrado.
6.
Las prestaciones de carácter
educativo contempladas en éste Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios
que no cuenten con oferta educacional
estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que
determine su reglamentación.
7.
La provisión de órtesis y
prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará
de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1/98 de la Administración de
Programas Especiales el Programa Médico Obligatorio y la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo. La provisión de
prótesis y órtesis estará a cargo del Sistema Unico para los pacientes sin
cobertura social.
8.
Los tratamientos de
Estimulación Temprana serán cubiertos durante el primer año de vida por el
Programa Materno Infantil de las Obras Sociales, de acuerdo a lo establecido en
la Resolución 247/96 M.S.A.S. Atendiendo la continuidad del tratamiento los
equipos profesionales deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de
Prestadores del Sistema Unico de Prestaciones Básicas.
9.
La provisión de medicamentos,
prótesis y órtesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que
expresamente se incluya.
10.
Los módulos no incluyen
estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a
través del Programa Médico Obligatorio de las Obras Sociales y del Hospital
Público, empresas de cobertura médica y aseguradoras de riesgos del trabajo.
11.
Los aranceles establecidos para
cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que
el prestador no cobrará adicionales directamente al beneficiario.
12.
Las prestaciones realizadas en
horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.
13.
Los aranceles incluyen el
traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir
prestaciones o desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.
14.
Los aranceles incluidos en este
Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y
adultos.
15. Las
prestaciones que se brindas por sesiones no podrán superar la cantidad de 10
(diez) semanales, incluidas todas las especialidades. Superando este límite,
las prestaciones deben considerarse dentro de alguno de los módulos previstos.
16. Los montos
de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen comida y una
colación diaria. Cuando estas no se brinden, deben descontarse del monto
mensual.
1 Comida mensual $ 51,27.
1 Comida
diaria $ 2,38.
17. Los
aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico,
Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, cuando
el establecimiento sea categorizado para la atención de personas discapacitadas
dependientes, se les reconocerá un adicional de 35% sobre los valores
establecidos en el Nomenclador.
18.
Se considera persona
discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad,
requiera asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros, la
que debe ser certificada por
RESOLUCION N° 428
NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS LEY 24.901,
DECRETO 762/98
IVELES DE ATENCION
1.-NIVEL DE CONSULTA MEDICA:
1.1.- Consulta medica en
rehabilitación física:
De acuerdo a
2.-
NIVEL DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO.
2.1.-
Modalidad de atención ambulatoria.
2.2- Modalidad de internación.
2.3- Modalidad de Prestaciones
Anexas.
2.1.- Modalidad de atención ambulatoria
2.1.1.-
Atención ambulatoria
a) Definición: Está destinado a pacientes
con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución
especializada en rehabilitación.
b) Patologías: Las previstas en
c) Prestación
Institucional:
Ø Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
Ø Hospitales con Servicios de Rehabilitación
Ø Consultorios de rehabilitación de Hospitales
Ø Clínicas o Sanatorios polivalentes.
Ø Centros de Rehabilitación.
Ø Consultorio Particular.
d) Modalidad de cobertura:
a) Módulo de
tratamiento integral intensivo: comprende semana completa (5 días).
b) Módulo por
tratamiento integral simple: incluye
periodicidades menores a 5 días semanales.
Comprende los siguientes tipos de atención:
Ø Fisioterapia - Kinesiología
Ø Terapia ocupacional.
Ø Psicología
Ø Fonoaudiología
Ø Psicopedagogía
Ø Y otros tipos de atención reconocidos por autoridad competente.
La atención ambulatoria debe estar indicada y supervisada por un
profesional médico, preferentemente especialista según corresponda.
Cuando el
beneficiario reciba mas de un tipo de prestación, las mismas deberán ser
coordinadas entre los profesionales intervinientes.
e) Arancel por sesión:
Módulo
integral intensivo: $ 100 por semana.
Módulo
integral simple: $ 60 por semana.
2.1.2.- Módulo: Hospital de Día:
a) Definición: Tratamiento
ambulatorio intensivo con concurrencia diaria
en jornada
media o completa con un objetivo terapéutico
de recuperación
b)Población: Está
destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas
(motoras y sensoriales) que puedan
trasladarse a una
institución
especializada
en rehabilitación.
b) Patologías: Las previstas en
d) Prestación Institucional:
Ø Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
Ø Hospitales con Servicios de Rehabilitación
Ø Centros de Rehabilitación.
e) Modalidad de Cobertura:
Concurrencia
diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio
acreditado o la región donde se desarrolla.
El Módulo
incluye honorarios profesionales ( Consultas e interconsultas), gastos de
atención, medicación específica, terapias de la especialidad, y otras prácticas
de diagnóstico o tratamientos necesarias para su rehabilitación.
El hospital de
día de media jornada incluye colación y el
almuerzo en el de jornada doble.
f) Aranceles:
Simple: $ 600.
Doble: $ 800.
2.1.3.- Centro de Día:
a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo
terapéutico-asistencial para lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e
independencia posible en una persona con discapacidad.
b) Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades severas y/o
profundas, imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o
ubicación laboral protegida.
c) Prestación Institucional: Centros de Día.
d) Modalidad de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la
modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.
e) Aranceles:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Jornada Simple |
$ 564 |
$ 474 |
$ 361 |
|
Jornada Doble |
$ 847 |
$ 711 |
$ 542 |
2.1.4.- Módulo Centro Educativo-Terapéutico:
a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de
conocimientos y aprendizajes de carácter
educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter
terapéutico. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite
acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de
servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
Asimismo
comprende el apoyo específico de
aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite
incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.
b) Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas), lesionados
neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., entre los 4 y
los 24 años de edad.
c)Prestación Institucional:
Centro Educativo-Terapéutico.
d) Modalidad de cobertura:
Jornada simple o doble, diaria de acuerdo
a la modalidad
del servicio acreditado, o la región
donde se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los
procesos de escolarización, la atención
se brindará en un solo turno y en
contraturno concurrirá al servicio educativo que corresponda o en sesiones
semanales.
.
e) Valor del Módulo:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Jornada Simple |
$ 618 |
$ 519 |
$ 396 |
|
Jornada Doble |
$ 879 |
$ 738 |
$ 563 |
2.1.5.- Módulo de Estimulación Temprana.-
a) Definición: Se entiende por Estimulación Temprana al proceso
terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico
de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.
b) Población: Niños discapacitados de
c) Prestación
Institucional: Centros de Estimulación Temprana
específicamente acreditados para tal fin.
d) Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de
discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del
grupo familiar. Comprende hasta tres (3) sesiones semanales.
e) Valor del Módulo:
Mensual: $ 240,57
Valor
hora: $ 16,00
2.1.6.-
Prestaciones Educativas
2.1.6.1.- Educación Inicial:
a) Definición: Es el proceso
educativo correspondiente a
la primera etapa
de la
Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad
aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y
aprobada para ello.
b)
Población: Niños discapacitados entre
3 y 6
años de edad
cronológica, con
posibilidades
de ingresar en
un proceso escolar
sistemático de este
nivel. Pueden concurrir
niños con discapacidad leve, moderada o
severa, discapacitados
sensoriales, discapacitados
motores con o sin
compromiso intelectual.
c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial y/o escuela de educación
común, en
aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble,
diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la
región donde se desarrolle.
Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela
común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica,
según corresponda.
e) Aranceles:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Jornada Simple |
$ 584 |
$ 491 |
$ 374 |
|
Jornada Doble |
$ 853 |
$ 717 |
$ 546 |
2.1.6.2.- Educación General Básica:
a) Definición: Es el proceso educativo programado
y sistematizado que
se desarrolla entre los 6 y 14
años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente,
dentro de un servicio escolar especial o común.
b) Población: Niños discapacitados entre
6 y 14
años de edad
cronológica aproximadamente, con discapacidad leve, moderada o severa,
discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso
intelectual.
c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial y/o escuela de educación común, en aquellos casos que la
integración escolar sea posible e indicada.
d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble,
diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la
región donde se desarrolle.
Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela
común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica,
según corresponda.
e) Aranceles:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Jornada Simple |
$ 584 |
$ 491 |
$ 374 |
|
Jornada Doble |
$ 853 |
$ 717 |
$ 546 |
2.1.6.3. -
Apoyo a la Integración escolar:
a) Definición: Es el proceso programado y sistematizado de
apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales
para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles.
Abarca una población entre los 3 y los 18 años de edad o hasta
finalizar el ciclo de escolaridad que curse.
b) Población: Niños y jóvenes con necesidades educativas
especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz,
deficiencia mentar u otras), que puedan acceder a la escolaridad en servicios
de educación común y en los diferentes niveles – Educación inicial, EGB,
Polimodal. Entre los 3 y los 18 años de edad.
c) Tipo de prestación: Equipos técnicos
interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes
especializados.
d) Modalidad de cobertura: Atención en escuela común, en
consultorio, en domicilio, en forma simultaneo y/o sucesiva, según corresponda.
e) Aranceles:
Valor
del módulo $ 400
Valor hora $ 16 (cuando requiera menos de 6 horas
semanales).
2.1.6.4.- Formación laboral y/o rehabilitación profesional:
a) Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación
específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación
adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del
trabajo. Es de carácter educativo y
sistemático y deberá
responder a un
programa específico, de duración determinada y aprobado por organismos
oficiales competentes en la materia.
b)
Población: Adolescentes, jóvenes y adultos
discapacitados entre los 14 y los 24 años de edad cronológica aproximadamente.
Las personas con discapacidad adquirida podrán beneficiarse de
c) Prestación
Institucional: Centros o escuelas de formación
laboral especial o común. Centros de Rehabilitación profesional.
En todos
aquellos casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la
rehabilitación profesional en recursos institucionales de la comunidad.
d) Modalidad de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el
programa de capacitación que se desarrolle y justifique
e) Aranceles:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Jornada Simple |
$ 538 |
$ 452 |
$ 344 |
|
Jornada Doble |
$ 776 |
$ 652 |
$ 497 |
2.2.- Modalidad de internación:
2.2.1.- Módulo de internación en Rehabilitación:
a) Definición: Está destinado a la atención
de pacientes en etapa sub-aguda de su enfermedad discapacitantes que hayan
superado riesgo de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación
endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.
b) Patologías: Las previstas en
c) Prestación
Institucional:
Ø Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
Ø Hospitales con Servicios de Rehabilitación
Ø Clínicas o Sanatorios polivalentes.
Ø Centros de Rehabilitación con internación.
d) Modalidad de cobertura:
Ø Incluye
·
Evaluación prescripción y
seguimiento por médico especialista.
·
Seguimiento clínico diario.
·
Tratamiento de rehabilitación
según la complejidad permitida por el caso.
·
Análisis y Rx de rutina.
Ø Excluye
·
Asistencia y seguimiento del /
de los médicos de cabecera y especialistas.
·
Estudios de diagnóstico por
imágenes.
·
Equipamiento (las ayudas
técnicas deben ser brindas durante la internación aguda).
·
Medicamentos no inherentes a la
secuela.
·
Pañales descartables.
e) Valor del Módulo:
Mensual: $ 2.400.
2.2.2.- Módulo Hogar:
a) Definición: Se entiende por hogar al
recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención
especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con
grupo familiar no continente.
El Hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya
discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través
de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y
protección.
b) Población: Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de
distinto sexo y
similar tipo y
grado de discapacidad.
c) Prestación Institucional: Hogares.
d) Modalidad de cobertura:
Ø Módulo de alojamiento permanente.
Ø Módulo de alojamiento de lunes a viernes.
La prestación
de hogar puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones
ambulatorias enunciadas en 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.4.
e) Valor del Módulo:
|
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
HOGAR |
Lunes a viernes |
$ 639 |
$ 537 |
$ 428 |
|
|
Permanente |
$ 801 |
$ 673 |
$ 535 |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$ 922 |
$ 774 |
$ 617 |
|
CTRO.DE DIA |
Permanente |
$ 1.132 |
$ 951 |
$ 724 |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$ 1.016 |
$ 853 |
$ 650 |
|
CTRO.EDUC.TERAP. |
Permanente |
$ 1.252 |
$ 1.052 |
$ 813 |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$ 945 |
$ 794 |
$ 617 |
|
EDUCACION INICIAL |
Permanente |
$ 1.181 |
$ 992 |
$ 756 |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$
945 |
$
794 |
$
617 |
|
EDUC.GRAL..BASICA |
Permanente |
$ 1.181 |
$ 992 |
$ 756 |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$ 899 |
$ 755 |
$ 575 |
|
FORMACION LABORAL |
Permanente |
$ 1.166 |
$ 979 |
$ 746 |
2.2.3.- Residencia:
a) Definición: Se entiende por residencia a
la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de las personas
discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e
independencia para abastecer sus necesidades básicas.
b) Población: Personas
discapacitadas entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita
convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para
personas discapacitadas de el mismo sexo y tipo de discapacidad.
c) Prestación
Institucional:
Residencias
(casas o departamentos, preferentemente en área urbana, con capacidad entre 8 y
10 personas).
d) Modalidad de
cobertura:
Ø Módulo de alojamiento permanente.
Ø Módulo de alojamiento de lunes a viernes.
e) Valor del Módulo:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Lunes a viernes |
$ 557 |
$ 463 |
$ 428 |
|
Permanente |
$ 689 |
$ 579 |
$ 535 |
2.2.4.- Pequeño Hogar:
a) Definición: Se entiende por pequeño
hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes
discapacitados sin grupo familiar propio o continente.
b) Población: Niños y
adolescentes discapacitados entre 3 y 21 años de edad, de ambos sexos y con un
tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.
c) Prestación
Institucional:
Unidad
habitacional (casas o departamentos, con capacidad variable entre 12 y 15 niños
y adolescentes).
d) Modalidad de cobertura:
Ø Módulo de alojamiento permanente.
Ø Módulo de alojamiento de lunes a viernes.
e) Valor del Módulo:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Lunes a viernes |
$ 553 |
$ 465 |
$ 428 |
|
Permanente |
$ 682 |
$ 573 |
$ 535 |
2.3.- Modalidad de Prestaciones Anexas:
2.3.1.-
Prestaciones de Apoyo
a) Definición: Se entiende por prestaciones
de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o
refuerzo de otra prestación principal.
b) Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades
terapéuticas o asistenciales
especiales.
c) Tipo de
prestación: Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro
de rehabilitación, etc. La misma será
brindada por profesionales, docentes y/o técnicos, quienes deberán acreditar su
especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.
d) Modalidad de
cobertura: El otorgamiento de estas prestaciones
deberá estar debidamente justificado en
el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán
que ser suministradas fuera del horario
de atención de la prestación principal.
El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta seis (6)
horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá
orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas.
e) Aranceles: Valor hora: $ 16.-
2.3.2.- Transporte
a) Definición: El módulo de transporte comprende el traslado de las personas
discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y
viceversa. Este beneficio le será
otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas
circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de
acuerdo a lo previsto en la Ley 24.314, Art. 22. inc. a).
b) Población: Niños, Jóvenes y adultos que
presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte
público de pasajeros.
c) Tipos de
transportes: Automóvil, Microbus, etc.
d) Aranceles: $ 0,35 por Km. recorrido
En caso de
beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o
traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido